REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de abril de 2012.
201° y 153°
ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOGADA YULEIMA CASTILLO OVIEDO, JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
En fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 17), se reciben en este Juzgado por distribución las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los efectos de decidir la incidencia de inhibición surgida.
En fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 18) este Juzgado solicita al Juez inhibido copias certificadas del Acta de Inhibición y en fecha 23 de febrero de 2012 se ratifica la solicitud del Acta requerida. Dichas copias certificadas son recibidas en este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2012 y agregadas en fecha 06 de marzo de 2012.
Sustanciada como fue la presente incidencia, procede este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la INHIBICIÓN es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en el Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I; Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la Inhibición remite a esta Instancia Superior, las actas procesales conducentes, de las cuales al ser revisados detenidamente por esta Juzgadora, se constata que el Juez declarante de la Inhibición, ha manifestado lo siguiente (folio 26):

“… En horas de Despacho del día de hoy, cinco (5) de Agosto de 2010, comparece por ante este tribunal la Abg. Yuleima Castillo Oviedo, en mi carácter de Juez provisoria del tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expone: por cuanto consta a los autos que en fecha 18 de mayo de 2010, este tribunal declaro INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana BLANCA OLIVA RODRÍGUEZ DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 6.216.789 y de este domicilio, asistida por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº 2.417.458, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.995; en contra del ciudadano WUILLIAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.974.127, Por: DESALOJO, y el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revoca la decisión apelada y dictada por este Tribunal… omissis… Aun cuando se ordena Admitir la demanda, quien suscribe, considera que en aras de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función, el deber de INHIBIRSE, de seguir conociendo la presente causa a tenor de los establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber emitido opinión sobre instrumento fundamental de la demanda…”.

Del párrafo anterior se desprende que el Juez Inhibido explicó suficientemente las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a la convicción de declarar su propio impedimento para continuar conociendo la causa y en consecuencia declarar su inhibición, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe los dichos del Juez inhibido y habiendo dado éste cumplimiento a las exigencias legales y formalidades requeridas para la inhibición, circunstancias éstas que determinan la procedencia de la Inhibición formulada, al haberla declarado conforme a derecho y con fundamento en una de las causales establecidas por la Ley, la inhibición formulada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, Juez Provisoria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Désele salida y remítase con oficio.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 minutos de la tarde. Se remite constante de 33 folios útiles, con oficio Nro. 221-
La Secretaria,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,