REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de abril de 2012
201º y 153º
Vista la diligencia que corre inserta al folio 164 de la presente segunda pieza principal, suscrita por el abogado MOISÉS MIGUEL DOMÍNGUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.869, mediante la cual consigna en original documento contentivo del Desistimiento efectuado por la demandada reconviniente KOSAKA MOTORS, C.A., (folios 165 al 174), en razón del juicio intentado en su contra por AUTO AMBAR C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) documento este realizado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2011, a través del cual KOSAKA MOTORS, C.A., desiste tanto de la acción como del procedimiento en su reconvención intentada en contra de AUTOAMBAR, C.A., solicitando a consecuencia de ello que sea declarado por el Tribunal de la causa la terminación del proceso solo por lo que respecta a la reconvención ejercida en contra de AUTOAMBAR, C.A., y que se homologue el desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento lo suscriben, por una parte, el abogado NELSON CHITTY LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.892, actuando en su carácter de coapoderado de la Sociedad Mercantil KOSAKA MOTORS, C.A., (demandada reconviniente), y por la otra el abogado MOISÉS DOMÍNGUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.869, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOAMBAR, C.A., (demandante reconvenida); el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto de composición procesal y observa:
El desistimiento fue efectuado en los siguientes términos:
“Yo, NELSON CHITTY LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.949.509, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.892, actuando en mi carácter de apoderado y en representación de la sociedad mercantil KOSAKA MOTORS. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 5-A, modificado su Estatuto Social, específicamente su Cláusula referida a su Objeto, de acuerdo a Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 8 de junio de 2006, registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nro. 40, Tomo 10-A, representación la mía que se evidencia de Documento-Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 08, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que a los efectos de este documento se denomina LA RECONVINIENTE, suficientemente facultado para este acto, por medio del presente documento declaro: PRIMERO: Consta en el expediente signado con el Nro. 21.837 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que la Sociedad Mercantil AUTOAMBAR, C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de julio de 2.002, bajo el N° 66, Tomo 108-A-PRO, habiendo sido reformados sus Estatutos y cambiado su domicilio a la ciudad de Los Guayos estado Carabobo, por acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de noviembre de 2002, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 2.003, bajo el N° 69, Tomo 13, que a los efectos de este documento se denomina LA RECONVENIDA, procedió a demandar a LA RECONVENIENTE por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente, ante lo cual en la oportunidad procesal correspondiente procedí en nombre de LA RECONVINIENTE a reconvenir a LA RECONVENIDA por las razones y las pretensiones que se señalan en el escrito de reconvención. SEGUNDA: En nombre de LA RECONVINIENTE me doy por notificado de la continuación del mencionado juicio luego de la remisión que del expediente hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, notificación ordenada por el tribunal de la causa. TERCERA: LA RECONVENIENTE reconoce y acepta que LA RECONVENIDA, es decir la sociedad mercantil AUTOAMBAR C.A. no le causo ningún daño ni perjuicio, y que no proceden los conceptos reclamados en la reconvención, ya que cualquier acción u omisión por parte de LA RECONVENIDA durante la relación contractual que unió a ambas partes y durante la tramitación del mencionado juicio y de cualquier otro que haya intentado, se deben exclusivamente a consecuencia de la propia actitud asumida por LA RECONVINENTE, es decir la sociedad mercantil KOSAKA MOTOR`S C.A. Por tal motivo LA RECONVINIENTE en este acto DESISTE tanto de la acción como del procedimiento en su reconvención intentada en contra de LA RECONVENIDA, solicitando por vía de este desistimiento al tribunal que conoce del juicio se sirva dar por terminada solo lo que respecta a la causa que se lleva en el mencionado expediente por la acción intentada por vía de reconvención en contra de LA RECONVENIDA. CUARTA: El presente desistimiento abarca cualquier otra acción y/o procedimiento que LA RECONVINIENTE haya intentado en contra de LA RECONVENIDA en cualquier otro tribunal y/o ente administrativo, produciendo los mismos efectos que en presente juicio. QUINTO: En atención al desistimiento hecho en el numeral anterior LA RECONVINIENTE le otorga a LA RECONVENIDA el más amplio finiquito que la ley contempla y declara que LA RECONVENIDA nada le debe por la relación jurídica que las vinculo, razón por la cual declara que no tiene acción civil, pena, o de cualquier otra naturaleza en su contra, derivada o no de la relación judicial y extrajudicial que las unió, ni por ningún otro concepto, así mismo declara que por lo que respecta a LA RECONVINIENTE da por terminada la relación contractual que las vinculo de acuerdo al contrato suscrito por ésta y LA RECONVENIDA autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual en este acto da por terminado por lo que a ella respecta. SEXTA: Por su parte LA RECONVENIDA, representada en este acto por su apoderado MOISES DOMÍNGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.105.967 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.869, representación la suya que se evidencia de Documento-Poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio Guacara del estado Carabobo en fecha 3 de abril de 2009, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria suficientemente facultado, declara que ACEPTA el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento realizado en este documento por LA RECONVINIENTE, solicitando en consecuencia que sea declarado por el tribunal de la causa la Terminación del proceso solo por lo que respecta a la reconvención ejercida en su contra en el mencionado expediente signado con el Nro. 21.837. SÉPTIMA: El presente DESISTIMIENTO, una vez homologado y ejecutoriado, tiene la autoridad de la COSA JUZGADA entre las partes. OCTAVA: Del presente documento contentivo del desistimiento de la reconvención ejercida por LA RECONVINIENTE en contra de LA RECONVENIDA se hacen tres (3) originales de un mismo tenor y a un mismo efecto, pudiendo cualquiera de las partes presentarlo ante el Tribunal de la causa para que sea agregado al expediente respectivo, solicitar su homologación y la terminación del juicio en lo que respecta a la reconvención, así como el levantamiento y/o suspensión de cualquier medida cautelar o ejecutiva que se hubiese dictado. NOVENA: Tanto LA RECONVINIENTE como LA RECONVENIDA solicitan muy respetuosamente al Tribunal se sirva Homologar el presente DESISTIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente. DÉCIMA: Por último, tanto LA RECONVINIENTE como LA RECONVENIDA expresamente declaran que con relación a la causa principal, es decir la demanda por cobro de bolívares procedimiento por intimación intentada por LA RECONVENIDA en contra de LA RECONVINIENTE que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo expediente Nro. 21.837, esta seguirá su curso a partir del estado en que se encuentra de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento vigente, ya que el desistimiento contenido en este documento no alcanza ni abarca a dicha acción y su procedimiento, ni a cualquier otra ejercida por LA RECONVENIDA en contra de LA RECONVINIENTE en cualquier Tribunal…”.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264. Para desistir la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Precisado lo anterior, y que el coapoderado reconviniente posee entre sus facultades expresas la de desistir (tal como se desprende del poder que corre inserto a los folios 77 al 83 de la primera pieza principal), y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público- elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin solo a lo que respecta a la Reconvención ejercida por la Sociedad Mercantil KOSAKA MOTORS, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil AUTOAMBAR, C.A. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación aquí ordenada, se abre ope legis el lapso probatorio.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez