REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de abril de 2012
201º y 153º
Expediente N° 54.009
DEMANDANTE: MERCEDES MARCO de VASQUEZ.
APODERADO JUDICIAL: YASLIDIS HERNANDEZ PEREZ, FLORELIA MOTA CASTILLO, FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y VIRNA CASTILLO TORTOLERO.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES DANIELE, S.A.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito en fecha 27 de marzo de 2012, presentado por la Abogada FLORELIA MOTA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.926, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES MARCO, parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“...La parte demandada, INVERSIONES DANIELE, C.A. en su Escrito de Promoción de Pruebas, en su CAPITULO II, Titulo “DE LA PRUEBA DEC INFORME”, promovió textualmente: (…). Es evidente que el promoverte pretende arrastrar al juicio información sobre juicios y procesos que dice la parte constan en un Juzgado de Municipio, siendo que tales actas están a su acceso en cualquier momento, pudiendo obtener copias certificadas del mismo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la promoverte está pretendiendo CONVERTIR A LA PRUEBA DE INFORME EN UN MECANISMO SUSTITUTIVO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL (…) En virtud de lo antes expuestos solicito la inadmisibilidad de la prueba de informe.
La demandada INVERSIONES DANIELE, C.A. en su escrito de Contestación al Fondo de la demanda alego textualmente (…) Es evidente que la accionada hizo una afirmación de hecho consistente a que los inmuebles constituidos por los locales 06 y 07 del Centro Comercial Daniele, están DESOCUPADO Y CERRADOS. A pesar de tal afirmación la Demandada en su escrito de pruebas promovió la Inspección Judicial siguiente: (…) Del contenido anterior se desprende que la promoverte índico que el motivo de la prueba de Inspección Judicial es precisamente que los locales 06 y 07 del Centro Comercial Daniele ESTAN OCUPADOS, evidenciándose que no existe coincidencia, relación ni pertinencia con los hechos narrados en la contestación y el objeto de la prueba de Inspección Judicial, concluyendo que tal prueba NO ES CONDUCENTE PARA PROBAR LA AFIRMACIÓN DEL HECHO ALEGADO POR LA DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN. De lo expuesto puede observar el ciudadano Juez, que el hecho que pretende probar la demandada NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO EN EL PRESENTE PROCESO, situación a la que el legislador sanciona con la inadmisión por impertinencia MANIFIESTA.…”
Asimismo, en la misma fecha 27 de marzo de 2012, mediante diligencia el Abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DANIELE, S.A., expone lo siguiente:
“…El capitulo I del Escrito de promoción de pruebas, promueve Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Kprichos, s.r.l.,en copia simple; así de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de la mencionada documental promovida como prueba, debido a que se pretende promover una documental emanada de un tercero que no es parte interviniente en el juicio, se trata de una persona jurídica que no tiene capacidad en el proceso por no ser parte en el mismo y se promueve dicha prueba como emanada de la actora o de tratarse como parte en el juicio, además nada aporta al proceso ya que el juicio se traba sobre supuestos negados daños y perjuicios de la ciudadana Mercedes Marcos de Vásquez quien demanda no de un tercero. Por lo anterior dicha prueba luce como ilegal e impertinente en este mismo acto y a los mismos efectos me opongo a la admisión de la prueba promovida consistente en documentos Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Kprichos, s.r.l., por cuanto dicha Sociedad Mercantil no es parte en el proceso y carece de la técnica jurídica de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además la misma es impertinente pues el litigio no versa sobre supuestos negados daños a esta empresa, sino a la demandante.
Asimismo, muy formalmente me opongo a la admisión de la prueba documental conformada por la planilla de declaración de Impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil Kprichos, s.r.l., debido a primero la mencionada sociedad mercantil no es parte en el proceso es un tercero no interviniente en el proceso, es emanada de una Institución Gubernamental y no cumple con la técnica jurídica para su valoración, además es impertinente por cuanto pretende demostrar hechos que interesan a un tercero no interviniente en el proceso.
Finalmente me opongo a la experticia promovida por la actora, ya que la misma se encuentra dirigida a tratar de demostrar hechos que interesan a un tercero no interviniente en el proceso, fundándose en una documental cuya admisión nos oponemos; en tal sentido, se solicita dicha experticia basándose en hechos inciertos ya que alega se debe hacer experticia sobre la base de una supuesta utilidad anual, de la empresa que es un tercero no interviniente (…) Por todo nos oponemos a la admisión de dicha prueba por ilegal e impertinente ya que los hechos a demostrar no importan a la demandante y la persona jurídica sobre la cual versa la prueba no es parte en el proceso es tercero no interviniente…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgador a examinar la oposición planteada por la parte actora y se aprecia lo siguiente:
Se opone la parte actora a la prueba de informe solicitada por la demandada en su escrito de pruebas en el capítulo II, donde solicita se oficie al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe sobre actuaciones ocurridas en una causa que señala cursa por ante ese Juzgado; al respecto se puede observar que la demandada con la prueba de informe promovida pretende traer al proceso actuaciones que consta en un expediente que reposa en otro Tribunal en un juicio del cual fue parte y pudiera obtener copia certificada de dicho expediente, por lo tanto, se trata de una prueba documental y el promovente pretende mediante prueba de informe sustituirla cuando existe otro medio de prueba conocido.
El Código de Procedimiento Civil comentado por el doctor Emilio Calvo Baca comenta el artículo 433 de la siguiente manera: “…El objeto. De este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en documento, libro, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyo hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado:
“…con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: “… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.

Ahora bien, con esta prueba pretende el promovente la incorporación de un documento público que puede ser traído a los autos incluso en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y aunado al hecho que la parte promovente pretende reemplazar la prueba documental con la prueba de informe, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo que implica que sea procedente la oposición formulada en lo que respecta a dicha prueba y así se decide.
Se opone igualmente la actora a la prueba solicitada por la demandada relativa a la inspección judicial, alegando que dicha prueba “no es conducente para probar la afirmación del hecho alegado por la demandada en su contestación.”, ahora bien este Tribunal considera que la sola admisión de las pruebas promovidas por la parte actora no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ya que ello es materia de analizar en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva y la argumentación de las partes sobre si la prueba es o no la apropiada para probar los hechos alegados y sobre los efectos que alcance las pruebas presentadas por ellas es objeto de la argumentación que deben exponer en la oportunidad de la presentación de sus conclusiones escritas (informes), por lo tanto, no encuentra este juzgador la impertinencia alegada por el actor, razón por la cual no es procedente la oposición formulada sobre la inspección judicial y así se decide.
Con respecto a la oposición planteada por la parte demandada se aprecia lo siguiente:
Se opone la parte demandada a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su capítulo I del escrito de promoción de pruebas correspondiente a los puntos primero y segundo relativa acta constitutiva de KPRICHO, S.R.L. y carnet de Registro de Información Fiscal (RIF), dicha documental corresponden a circunstancia de fondo, por lo tanto, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, o su manifiesta impertinencia o ilegalidad, en consecuencia, esto es unas circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva; asimismo, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida la prueba presentada, observándose así que las pruebas presentada no es ilegal o impertinente, por lo tanto, la oposición realizada debe ser desechada y así se decide.
Se opone igualmente la parte demandada a la experticia promovida en el capítulo III del escrito de pruebas por la parte actora, ya que alega que dicha prueba se encuentra dirigida a tratar de demostrar hechos que interesan a un tercero no interviniente en el proceso. Observa este juzgador que la actora promueve la experticia de la siguiente manera:
“…De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promuevo la prueba de experticia financiera para que sea efectuada por expertos contables sobre los puntos siguientes: Considerando que la Sociedad de Comercio KPRICHO, S.R.L. obtuvo una UTILIDAD en el ejercicio económico que finalizo el 31 de diciembre de 1999 de Bs.34.206.571, oo (Bs.f.34.206, 57) , y lo que aproximadamente se le privo a MERCEDES MARCO, de utilidad o ingresos desde que se le desposeciono (sic) de los locales comerciales donde explotaba comercialmente , hasta que les fueron restituidos, es decir, durante diez años o diez ejercicios económicos, cada uno por la cantidad de BsF. 34.206, 57, más el incremento porcentual que se haya producido en el Índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que señale el Banco Central de Venezuela para durante los Diez años.
Solicito se practique la experticia contable tomando la cantidad de Bs. 34.206, 57, (Bs.34.206.571, oo) que dejó de percibir al cierre del ejercicio económico del año 2000, y aplicándose el incremento del índice porcentual inflacionario desde enero del 2000 hasta noviembre del 2010, y así aplicarlo a los ejercicios económicos que formalizaron o cerraron en el año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, lo cual deberá arrojar una cantidad total que sería lo dejado de percibir por la Sociedad de Comercio Kprichos, S.R.L. hasta el cierre del ejercicio económico del año 2010 a partir del año 2000. Todo ello con el fin de obtener un resultado de Bsf. 342.065, 70, y a ello le aplicamos el Índice de Precios al Consumidor o IPC emitido por el Banco Central de Venezuela, desde el 31/12/1999 hasta el 31/10/2010, lo que da un monto de Bsf. 2.936.203, 28, como aplicación del incremento de la inflación habida en Venezuela entre las indicadas fechas, que lo fue de un 758.50%...” .
Ahora bien, se desprende del escrito de pruebas que fue solicita prueba de experticia para la realización de una experticia financiera sobre puntos que señalan y que se transcribieron anteriormente evidenciándose que versa la misma sobre el ejercicio económico de la Sociedad de Comercio KPRICHO, S.R.L., con respecto al alegato expuesto por el opositor relativo a que la prueba se encuentra dirigida a tratar de demostrar hechos que interesan a un tercero no interviniente en el proceso, es una circunstancia que debe ser analizada al fondo de la controversia, no obstante, con relación a que dicha prueba es menester para este juzgador establecer que el artículo 41 del Código de Comercio dispone lo siguiente:
“…Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesiones universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso..”
Asimismo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 1.993, con la Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez en la cual estableció:
“...Es criterio de la Sala que se ha promovido la prueba de una forma general, no obstante que el derecho de revisión general de los libros de comercio está taxativamente regulado en el artículo 41 del Código de Comercio. Conforme a la referida norma, sólo en los supuestos allí previstos procede con alcance general la revisión de los libros de comercio.
Encuentra la Sala que el caso que se decide no se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 41 del Código de Comercio; y por el contrario se evidencia una total generalidad en el propósito probatorio de la apelante. Obsérvese que con la experticia persigue la apelante –entre otras cosas- determinar el estado de ganancias y perdidas en cada ejercicio económico, hasta el día en que se introdujo la demanda, con especial referencia en los índices de rendimiento de capital de la empresa; analizar las declaraciones de impuesto sobre la renta, que en cada ejercicio hizo Mancorca, desde el primer momento en que se celebró el primer contrato con el Inos hasta el día en que se introdujo la demanda; determinar el personal, empleados y obreros inscritos en el seguro social, con especial determinación del monto que la empresa retenía a éstos y el ingreso que la empresa hacía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el concepto indicado; determinar los pagos que Mantenimiento Cordero, C.A. hizo desde su fundación por concepto de energía eléctrica; luz, agua, servicio telefónico o radio-telefónico; cualquier otro ingreso o gasto en el que la empresa haya podido incurrir, con motivo de su funcionamiento y otros aspectos tanto o más generales aun que los señalados.
En virtud de lo precedentemente expuesto, estima la Sala que está ajustada a derecho la decisión del Juez de Sustanciación por medio de la cual se declaró inadmisible la referida prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio y así se declara…”
Por tal motivo, y conforme a la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita estima este juzgador advierte que ciertamente existe ilegalidad en la prueba de experticia promovida, fuera de los supuestos de hecho previstos en la norma, valga decir, en los casos de sucesiones universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, ya que como se desprende del artículo 41 del Código de Comercio existe una prohibición de la norma para el examen de los libros de comercio de este tipo de sociedades, y donde incluso como se indicó previamente de la misma se desprende los supuestos en los cuales la ley permite dicha revisión, por lo tanto, observando este jurisdicente la manifiesta ilegal se produce por esta circunstancia pero no por el hecho alegado por la accionada sino por la revisión realizada producto de la oposición, llevando a este jurisdicente a la convicción que la prueba de experticia contable promovida por la accionante de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en razón del artículo 41 del Código de Comercio resulta ilegal y así se establece.
Finalmente de los argumentos expuestos en las oposiciones formuladas por las partes resultaron procedente algunos de los alegados, razón por lo cual deben las oposiciones presentadas ser declara parcialmente con lugar, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la Abogada FLORELIA MOTA CASTILLO actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES MARCO parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de informe promovida en el capítulo segundo del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, por ilegal de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DANIELE, S.A. parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de experticia promovida en el capítulo tercero del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ilegal de acuerdo a los razonamientos expuestos en la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

Exp. Nro. 54.009
PP/mo/aa.