REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de abril de 2012
202° y 153°
DEMANDANTES: CLAUDIA CAROLINA MONSALVE de AUFIERO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-11.154.582 e INVERSIONES CLAGREGOR, fondo de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/09/2003, bajo el No. 112, Tomo 3-B
APODERADA JUDICIAL: ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.742
DEMANDADOS: NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-8.606.965 y las Sociedades Mercantiles GRUPO SOUTO, C.A., ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO, C.A.) y BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., la primera inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el Registro de Comercio que se llevaba al efecto bajo el No. 51-50 de fecha 23/03/1973 y posteriormente cambiada su denominación a GRUPO SOUTO, C.A., por Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 38, Tomo 77-A, de fecha 05/12/2003; la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 49, Tomo 33-B, de fecha 01/11/1994; y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 32, Tomo 5-H, de fecha 16/10/1984.
MOTIVO: RESOLUCIÒN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 54.280
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto el escrito presentado en fecha 11 de los corrientes, por el abogado OSCAR RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 177.451, en el cual expresa textualmente: “actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al reunir las cualidades necesarias para ser apoderado judicial de la demandada, asumo la representación sin poder de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A.”.
Ante tal intervención la parte actora hizo formal oposición en la aceptación del referido abogado como representante sin poder de la parte accionada, alegando que no ha sido cumplida la citación de la parte demandada.
II
Este Tribunal vista la oposición a la admisión de la representación sin poder debe necesariamente examinar esta institución frente a la facultad de darse por citado y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación sin poder se encuentra establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y es un mecanismo diseñado por nuestro legislador para que el demandado a pesar de no haber otorgado poder pueda mediante los abogados que la invoquen garantizar su derecho a la defensa.
Así tenemos, que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, Expediente No. 01-0480, ha reiterado el criterio que la representación sin poder prevista debe ser necesariamente invocada en el acto en el cual se pretende la representación.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la facultad de darse por citados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 385 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeronasa, dejó sentado:
“…Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem) mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un auto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo. Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, si lo pueda hacer tácitamente. Solo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de la defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”.
En el criterio previamente transcrito se infiere que la Sala encargada de custodiar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales ha dejado claro que la facultad de darse por citado debe ser expresa en aquel que pretenda ejercerla y si no la posee no puede dar por emplazado a su poderdante.
En este sentido, para que la representación sin poder surta efecto en la causa debe también necesariamente ser aceptada o bien por la parte demandante o bien por el Tribunal, criterio que así ha sido establecido por la Sala de Casación Civil el 17 de mayo e 1990 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el caso Banco Latino, C.A. Vs. Swecoven, C.A., reiterada el 02 de junio de 2006, en el caso de Jesús Manuel González Brun Vs. Ana Mercedes Viggianni Zarraga, Expediente No. 05-0899, en la cual asentó lo siguiente: “La representación sin poder surte efectos desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el tribunal en la incidencia que surja por tal motivo…”. Tomada del C.P.C. comentado por Patrick Bandim, 2010-2011, pàg. 151)
TERCERO: Así las cosas, tenemos que la Sala Constitucional ha dispuesto que no puede dar por citado el mandatario a su mandante si carece de dicha facultad, por lo tanto, si el apoderado legítimamente constituido pero carente de la facultad de darse por citado, no puede producir el ingreso válido al proceso de quien representa, mal podría interpretar este juzgador que se produjo la citación de uno de los demandados con el hecho de invocar la representación sin poder, es decir, igualmente se está en presencia de una persona que en virtud de la ausencia de mandato carece de la facultad de dar por citado a su supuesto representado.
En mérito de lo anterior con claridad se puede entender que para permitir la representación sin poder debe haber sido practicada la citación personal del demandado, ya que quien pretenda ejercerla carece de mandato que conceda tal facultad.
Nuestra Máxima Jurisdicción ha dispuesto que para ejercer la representación sin poder debe ser invocada, razón por la cual todo operador de justicia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede suplir alegatos y defensas en cuanto a la representación sin poder y no solamente debe limitar su actividad a verificar si fue correctamente invocada, si la persona que lo hace es abogado y si consta la citación del demandado, razón por la cual todo abogado que pretenda ejercer la representación sin poder debe invocarla siguiendo los lineamientos establecidos por nuestra ley adjetiva civil y por la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, este Tribunal no puede aceptar la representación sin poder sin que hubiere sido citada la parte demandada, ya que serian expuestos sus derechos al asumir que una persona ejerce la defensa de otra sin constar en las actuaciones que el demandado estuviere en conocimiento de ello, en otras palabras, sería permitir el ejercicio de facultad expresa en manos de una persona que no la acreditó para su ingreso al proceso, aunado al hecho que tampoco acredita algún instrumento que permita entender a este Juzgador la aplicación preferente del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere tenerla.”, llevan a la convicción a este Juzgador que no puede ser admitida la representación sin poder del referido abogado por la ausencia de citación de la parte demandada y la falta de aceptación de la parte demandante, por lo que deben tenerse como no realizadas dichas actuaciones. Así se decide.
III
En consideración a los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ADMITE la representación sin poder de la codemandada GRUPO SOUTO, C.A., que pretende ejercer el abogado OSCAR RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 177.451 y, en consecuencia, se tiene como no realizada la actuación del mismo en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º. y 153º.
Exp. 54280 El…
Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
La Secretaria,
Exp. No. 54.280
Delia.-