REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE:






ABOGADO ASISTENTE: ARTURO JARAMILLO y MARIA ISABEL PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.504.400 y 5.524.904, respectivamente, ambos de este domicilio.

WILIAN DÍAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.916.230, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.435.

PARTE DEMANDADA:
RAFAEL PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.397.630, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 52.358.

I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Mayo de 2008, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos ARTUR O JARAMILLO y MARIA ISABEL PULIDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro, 4.504.400 y 5.524.904, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio WILIAN DÍAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.435, en contra del ciudadano RAFAEL PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.397.630.
En fecha 19 de Mayo de 2008, se admite la anterior demanda. Se libro compulsa.
En fecha 21 de Mayo de 2008, los ciudadanos, ARTUTO JARAMILLO, GUILLERMINA MORALES y MARIA ISABEL PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.504.400, 7.521.005 y 5.524.904, respectivamente, todos de este domicilio, mediante diligencia, presentan Poder Especial APUD-ACTA, a los ciudadanos, WILIAN DÍAZ GUZMAN y ROBERTO HERNADEZ BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.916.280 y 5.463.602, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 22.435 y 22.270, respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha 26 de Mayo de 2008, vista la anterior diligencia de fecha 21 de Mayo, se le otorga Poder Apud-Acta a los ciudadanos, WILIAN DÍAZ GUZMAN y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, anteriormente identificados, para que sean parte en el presente juicio.
En fecha 10 de Junio de 2008, el abogado WILIAN DÍAZ GUZMAN, identificado en autos, mediante diligencia, consigna copia simple del libelo d la demanda, y del auto de admisión para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 02 de Julio de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna compulsa librada a la parte demandada, a quien no pudo localizar, en la dirección donde fue trasladado por la parte actora.
En fecha 11 de Agosto de 2008, el abogado WILIAN DÍAZ GUZMAN, identificado en auto, mediante diligencia, solicita se sirvan expedir los correspondientes carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Octubre de 2008, mediante auto este Tribunal niega lo solicitado, en razón de la inexistencia de la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 07 de Octubre de 2009, el abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, identificado en auto, mediante diligencia, solicita certificación por Sectaria, la devolución de las originales que corren insertas a los folios 3,4,5,6,7,8 y 9 de las actas del presente expediente.
En fecha 13 Octubre de 2009, vista anterior diligencia suscrita por el abogado WILIAN DÍAZ GUZMAN, identificado en auto, se libro certificación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Que se desprende desde el día 07 de Octubre del año 2009, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso de tiempo superior a tres (03) años, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:20 de la mañana.-

La Secretaria,

Exp.52.358
PP/jg