REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de abril de 2012
201º y 153º
SOLICITANTE: ELDA COROMOTO ALMENAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.070.512, respectivamente, de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL: MARIA ANGELICA REBOLLEDO DE BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 151.968.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SOLICITUD No. 54.359.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2012, por la ciudadana ELDA COROMOTO ALMENAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.070.512, de este domicilio, asistida por la Abogada ANGELICA REBOLLEDO DE BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 151.968, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y 733 del Código de Procedimiento Civil, se someta a su hermana la ciudadana DAGNE ESMERALDA ALMENAR ARRAIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.020.944, civilmente inhabilitada por presentar desde su nacimiento RETARDO MENTAL GRAVE (CLINICAMENTE), PSICOSIS ORGANICA, a INTERDICCIÓN, y le sea designada una TUTORA INTERINA, y que dicho nombramiento recaiga en su persona. Se le dio entrada en fecha 29 de Marzo de 2012 bajo el Nro. 54.359.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal observa que la solicitud se origina como consecuencia que a decir de la solicitante, que en fecha 17 de diciembre de 2009, falleció su madre la ciudadana ELSA ARRAEZ ESPEJO, quien tenía la guardia y custodia de la ciudadana DAGNE ESMERALDA ALMENAR, ya identificada, hermana de la solicitante, que se encuentra internada en el INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO GUACARA, afiliado al I.V.S.S, quien tiene una pensión de Sobreviviente del I.V.S.S, desde el 18 de noviembre de 2010, del banco 100% Banco, Banco Comercial a nombre de DAGNE ESMERALDA ALMENAR, ya identificada, cuenta de ahorro, y dinero que es utilizado para comprar sus medicinas, alimentos, vestuario, y para cubrir en parte sus gastos y necesidades.
Ahora bien, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la solicitante, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
En relación a la jurisdicción voluntaria la doctrina nacional en manos de ARISTIDES RENGEL ROMBERG la ha definido en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, (según el nuevo Código de 1987), “como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Tomo I, Pág. 121).
Por su parte, Rafael Ortiz-Ortiz, la define como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. (Teoría General del Proceso, Pág. 131).
En este orden de ideas, este Juzgador aprecia que la solicitante ciudadana ELDA COROMOTO ALMENAR, lo que pretende es que de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y 733 del Código de Procedimiento Civil, se le designe como TUTORA INTERINA de su hermana la ciudadana DAGNE ESMERALDA ALMENAR, ya identificada.
Ahora bien, en razón que con el presente procedimiento lo que se persigue es la INTERDICCIÓN de la ciudadana DAGNE ESMERALDA ALMENAR, ya identificada, por su condición desde el nacimiento de Retardo Mental Grave (clínicamente) Psicosis Orgánica, según el decir de la solicitante, ésta circunstancia lleva a la convicción a este Juzgador que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
Establecido que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria que emana de una norma preconstitucional, es menester señalar que las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; quien deberá continuar con los tramites procesales necesarios y responder los alegatos expuestos por la ciudadana ELDA COROMOTO ALMENAR, asistida de abogado, por todo ello constituye razón suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA y DECLINA POR LA MATERIA, la misma en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de al Circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 10 días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Solicitud Nro.54.359.-
PP/jg