REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE:




PARTE DEMANDADA:


ABOGADO ASISTENTE:




MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:
DILIA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 7.382.530, domiciliada en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

LINO GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.858.716, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.943, respectivamente, de este domicilio.

LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.657.491, domiciliado en el Municipio Carlos Arvelo.

EDISON RODRIGUEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.225.616, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.464.


DIVORCIO.-

54.258.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Diciembre de 2011, previa distribución se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por DIVORCIO, incoada por el Abogado LINO GONZÁLEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.943 actuando en nombre y representación de la ciudadana, DILIA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 7.382.530, domiciliada en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.657.491, domiciliado en el Municipio Carlos Arvelo.

En fecha 12 DE Diciembre de 2011, mediante auto de este Tribunal se admite la demanda. Se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la compulsa junto con despacho serian libradas una vez que conste en autos las copias a certificar. Se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 01 de Febrero de 2012, el abogado asistente de la parte actora presenta escrito, constante de un (1) folio consignando copia y emolumentos.
Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal expone que el día 25 de Enero de 2012, se traslado a la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, para notificar a la Fiscal 17 en materia de familia, y fue atendido por HAYDEE FAJARDO, en su carácter de Secretaria quien recibió y firmo la Boleta de Notificación.
En fecha 10 de Febrero de 2012, mediante diligencia el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.464, presenta Poder Especial que le confiere el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACHO, identificado en autos, y solicita del ciudadano Juez de este Tribunal, el computo de los días transcurridos desde el día siguiente de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha 12 de Diciembre de 2011 hasta el 31 de Enero de 2012, ambos inclusive, a los efectos de determinar la perencion en la presente causa, debido a la falta de impulso procesal para la citación del demandado, durante el periodo de treinta (30) días consecutivos, entre la fecha de admisión y la solicitud de citación y pagos de emolumentos al Alguacil, lo cual efectuó la parte actora en fecha 01 de Febrero de 2012.
En fecha 15 de Febrero de 2012, mediante auto de este Tribunal se libró Compulsa.
En fecha 15 de Febrero de 2012, vista diligencia presentada por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, Inpreabogado N° 30.464, este Tribunal acuerda expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de Diciembre de 2011 hasta el día treinta y uno (31) de Enero de 2012, ambas fechas inclusive.
En fecha 27 de Febrero de 2012, por cuanto este Tribunal observa que en fecha 15 de Febrero del presente año, este Tribunal dicto un auto en el cual expide cómputo solicitado de los dias de despacho transcurridos desde el dia doce (12) de Diciembre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de Enero del presente año, ambas fechas inclusive, y el mismo se realizo solo con los dias de despacho, es por lo que se ordena dejar sin efecto el mismo y librar uno nuevo con los dias continuos transcurridos desde el dia doce (12) de Diciembre del año 2011 hasta el treinta y uno (31) de Enero del presente año, ambas fechas inclusive.
En fecha 01 de Marzo, por cuanto este Tribunal observa que en fecha 15 de Febrero del presente año, este Tribunal dicto un auto en el cual expide cómputo solicitado de los dias de despacho transcurridos desde el dia doce (12) de Diciembre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de Enero del presente año, ambas fechas inclusive, y el mismo se realizo hasta el dia doce (12) de Enero del presente año, es por lo que se ordena dejar sin efecto el mismo y librar uno nuevo con los dias continuos transcurridos desde el dia doce (12) de Diciembre del año 2011 hasta el treinta y uno (31) de Enero del presente año, ambas fechas inclusive.
En fecha 07 de Marzo de 2012, mediante diligencia el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, Inpreabogado N° 30.464, de conformidad con lo previsto en el articulo 267, numeral °1 del Código de Procedimiento Civil solicita al ciudadano Juez de este Tribunal, declare la Perencion en el presente procedimiento, por haber transcurrido mas de treinta (30) dias desde la fecha de admisión de la demanda, para la practica de la citación del demandado sin que este haya impulsado en este mismo lapso el procedimiento para tal fin.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante auto de este Tribunal se abrió Cuaderno de medidas.
En fechas 15 de Febrero de 2012, consignadas como han sido las copias para el Cuaderno de Medidas, este Tribunal acuerda librar la respectiva Certificación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha 12 de Diciembre de 2011, en la cual se admitió, y que la siguiente actuación fue en fecha 01 de Febrero de 2012, de esto se evidencia que han transcurrido un lapso de tiempo superior a treinta días, sin que la parte actora en dicho lapso haya realizado algún acto procesal tendiente al impulso del proceso, ni los deberes legales que se le imponen para la gestión de la citación del demandado.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer ordinal establece:
“..1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado nuestro).

Es menester destacar que el supuesto al cual se contrae este ordinal es el de perención breve, en la cual no se puede considerar que exista un abandono del proceso, sino la falta de cumplimiento de los deberes legales que le impone la ley para logra la citación. En consecuencia es obligación inherente al actor cumplir con las obligaciones impuestas, de modo que pueda lograrse la citación efectiva del accionado. Pero el legislador ha establecido un lapso para ejercer dichos deberes, de manera que no se extienda en el tiempo, sancionando al actor que permite el transcurso de dicho lapso, sin gestionar la citación, de manera que se impulse el proceso.
Respecto a cuales son las obligaciones impuestas a las que se refiere la norma in comento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004 referida al incumplimiento por parte del demandante a las obligaciones que le impone la ley, específicamente las previstas en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, dejo establecido lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1 del articulo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte 2, numeral 1 respectivamente de la Ley de Aranceles Judiciales, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única del Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Conforme al contenido del articulo 2 de la Ley de Aranceles Judicial, el arancel se constituía en un ingreso publico que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del poder judicial, permitiendo que dicho tributo fue proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingresos públicos ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios; es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia ni a establecimiento públicos de la administración nacional, las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante tribunales, notarías o registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportaciones o los gastos que ella ocasione, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de quinientos metros del lugar o recinto del tribunal, notaria publica o registro.
Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante ya que no responde al concepto de ingreso publico de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indico, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley, (ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya que practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario. De manera, pues, tales sumas de dinero ara pagar transporte, hospedaje o manutención no responde a la definición de ingresos públicos ni de tributos a que se contrae el articulo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal cuarta del articulo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, por lo que por vía de consecuencia no vulnera la gratuidad de justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
“Por lo tanto cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste mas de quinientos metros de la sede del tribunal y a pesar de la gratuidad de la justicia quedaron en plena vigencia las obligaciones previstas en el articulo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales; por lo tanto, el demandante deberá poner a disposición del alguacil del tribunal el medio de transporte requerido para poder efectuarla dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o en su lugar pagar los emolumentos que sean necesarios, pues su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuesto pasa este Tribunal a revisar el caso de autos y encuentra en las actas, que se evidencia que era obligación de la accionante procurar, tal como se expuso, la citación del demandado de acuerdo a las disposiciones que prevé nuestra legislación adjetiva, pero en un determinado lapso, de lo contrario tal inactividad es sancionada de acuerdo a lo anteriormente referido, en tal sentido al estar la causa paralizada desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya procurado la citación del accionado tal como lo establecen las decisiones anteriormente señaladas dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la admisión, por lo tanto, este Juzgador considera que opera el supuesto de perención breve, establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.-
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 10 días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abog. Pastor Polo La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:10 A.M.
La Secretaria,

Exp. 54.258.-
PP/jg.