REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GARCIA GONZALEZ MAURICIO JOSE y MARIA EUGENIA AÑEZ CELEDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.967.680 y 10.411.824, respectivamente, ambas de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANA MARIELA SUAREZ MONTOYA y EDYDALEN SIERRA OJEDA, 118.386 y 118.371, respectivamente, ambos de este domicilio
DEMANDADO: ANTONIO JOSE MALDONADO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.593.156, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abog. FRANCISCO AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 245.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: No. 53.867
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2010, los ciudadanos MAURICIO GARCIA y MARIA EUGENIA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.967.680 y 10.411.824, respectivamente, de este domicilio, mediante sus apoderadas judiciales Abogadas ANA MARIEÑLA SUAREZ MONTOYA y EDYDALEN SIERRA OJEDA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.386 y 118.371, respectivamente, demandan por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta al ciudadano ANTONIO JOSE MALDONADO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.593.156, de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 09 de junio de 2010, bajo el Nro. 53.867.-
En fecha 06 de julio de 2010 se admitió la demanda y se emplazó a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Se abrió cuaderno de medidas.. La compulsa sería librada una vez que constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora y consignan tanto las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa como emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el tribunal libró compulsa, y en fecha 10 de agosto del mismo año, el Alguacil deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora donde practicó la citación del demandado.
En fecha 18 de octubre de 2010, comparece el demandado de autos, debidamente asistido por el Abog. FRANCISCO AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 245, y da contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2010 comparece la parte demandada debidamente asistido por el Abog. FRANCISCO AGÜERO, antes identificado a quien le confiere PODER APUD ACTA.
Mediante escritos de fechas 10 y 17 de noviembre de 2010, tanto la parte actora como la accionada, presentan escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 02 de diciembre de 2010, comparece el Abog. FRANCISCO AGÜERO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora respecto del Capítulo II, Prueba de Informes, en sus Ordinales Segundo, Tercero y Cuarto por ilegales e impertinentes y las impugna; así mismo impugna el Email promovido como prueba electrónica por cuanto no puede producir efectos jurídicos; igualmente hace oposición a declaración de los testigos promovidos ciudadanos Rosario Honorina Monagas de Guilliòn y Honatan Gerardo Duque Lemus, por cuanto no señala que trata de probar con los mismos.
Dicha oposición fue resulta mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2010 la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Por auto de fecha 06 de diciembre solamente se admitieron las pruebas presentas por ambas partes y aquellas cuya oposición no prosperó.
En fecha 07 de diciembre de 2010 comparece la parte actora mediante su representación judicial y presenta escrito explicativo de la oposición presentada por la parte accionada.
En fecha 23 de mayo de 2011, comparece la parte actora representada por su co-apoderada judicial Abog. ANA MARIELA SUAREZ MONTOYO, ya identificada, y solicita se ratifique el oficio Nro. 1367 de fecha 06-12-2010, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de mayo de 2011. Se libró oficio Nro. 380.- Se recibió respuesta del mismo en fecha 29 de julio del mismo año, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 08 de agosto del mismo año.
En fecha 29 de septiembre de 2012, el Tribunal dicta auto y fija oportunidad para que las partes presentes sus respectivos informes, previa notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, en fecha 13 de enero de 2012, tanto la parte actora como la parte accionada presentan informes conforme lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25 del mismo mes y año, solo la parte demandada presentó observaciones a sus informes.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, el tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan las demandantes mediante sus apoderadas judiciales en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de agosto de 2008, sus representados los ciudadanos MAURICIO GARCIA y MARIA EUGENIA AÑEZ firmaron una OPCION DE COMPRA VENTA por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Valencia estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 23, Tomo 222 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho con el ciudadano ANTONIO JOSE MALDONADO MARTIN, representado por su hermana la ciudadana VILMA SOLEDAD MALDONADO MARTIN, sobre un inmueble constituido por la Casa-Quinta ubicada en la Urbanización El Parral, calle 127 (Av. Rio Chama), Nro Cívico 120-120, Parcela U-410, Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia (antes Distrito Valencia) del estado Carabobo, la cual pertenece al ciudadano ANTONIO JOSE MALDONADO MARTIN, según consta de documento protocolizado por ante el registro subalterno del primer Circuito de Valencia bajo el Nro. 35, protocolo primero, Tomo 8, de fecha 10 de febrero de 1999.
2. Que el precio pacto de la venta del inmueble opcionado fue por la cantidad de NOVERCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: 1) Al momento de conocer el inmueble (18 de julio de 2008) se hizo la reserva del mismo, haciéndole entrega los demandantes la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) a través de cheque de gerencia Nro. 22016979 del Banco Banesco a nombre del ciudadano ANTONIO J. MALDONADO. 2) Al momento de la autenticación por ante la Notaría del documento de opción compra-venta la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), de los cuales el Demandado recibió como anticipo la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 235.600,00) a atraves de cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco a nombre del ciudadano ANTONIO MALDONADO en el lapso anterior a ala autenticación del contrato de opción de compra-venta, y 3) El 21 de agosto de 2008, momento de la firma y autenticación del contrato de opción de compra-venta, entregaron la cantidad de Doscientos sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 264.400,00) a través de Cheque de Gerencia Nro. 34816960 del banco Banesco a nombre del ciudadano ANTONIO MALDONADO, quedando un saldo restante de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) el cual sería cancelado a atraves de un crédito que sería solicitado por ante una institución bancaria, para la efectiva venta definitiva por ante el registro correspondiente.-
3. Que el tiempo establecido para la opción de compra-venta para la venta definitiva fue por noventa (90) días,, prorrogable por treinta (30) días más, tiempo que no se computó como correspondía, ya que al momento de a realización del documento de opción de compra-venta por Notaria se cometieron errores materiales en la redacción del mismo, lo cual impidió la tramitación y aprobación de la solicitud de crédito; lo cual se evidencia de la solicitud de crédito por ante el Banco Industrial de Venezuela de fecha 06 de octubre de 2008, siendo que el departamento encargado de dicho tramite solicitó una prórroga de opción de compra venta de 60 días a partir del 21 de diciembre de 2008.
4. Que durante todo este tiempo el demandado ciudadano ANTONIO JOSE MALDONADO MARTIN, permaneció fuera del país.
5. Que transcurrido todo ese tiempo, fueron múltiples las gestiones de los demandantes para lograr que el obligado diese cumplimiento a la misma para garantizar la efectiva negociación, siendo estas infructuosas, ya que el ciudadano ANTONIO JOE MALDONADO regresa al país después de vencido el lapso estipulado en el contrato de opción de compra venta.
6. Que sin saber que era lo que sucedía con la negociación pactada, solo obtuvieron respuesta a través de un tercero por vía electrónica, donde se les comunicaba que el precio de la casa había aumentado a Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (1.300.000,00 Bs.f) (sic), precio que LOS DEMANDANTES no podrían cancelar, puesto que lo convenido y pactado por medio de la opción de compra-venta autenticada, había sido otro monto y así lo manifestaron al vendedor hoy demandado, planteándole los demandantes que resolvieran el contrato y que les reembolsara el dinero que ya se le había entregado, aun aceptando que se quedara con los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la cláusula penal estipulada en el contrato de opción de compra-venta.
7. Que en la mencionada comunicación electrónica, el demandado menciona un supuesto incumplimiento por retraso en el pago, siendo que no había retraso en tal pago, ya que cada vez que intentaban solventar la situación con el hoy demandado, este unilateralmente y caprichosamente aumentaba el precio del inmueble.
8. Que el demandado, ciudadano ANTONIO JOSE MALDONADO MARTIN, no hizo el menor intento por rescindir del contrato, este salió nuevamente del país manteniendo una restringida comunicación entre ellos, y dada la insistencia de sus mandantes el vendedor hoy demandado convino en continuar con la negociación, pero solo bajo las condiciones de un nuevo precio de venta del referido inmueble opcionado en el precio de Un Mil Cien Bolívares Fuertes (1.100.00,00 Bs.f) (sic), de los cuales por requerimiento del demandado, quien se encontraba en Estados Unidos, les requirió le transfirieran cierta cantidad del dinero en dólares y euros, para lo cuales sus representados lo hicieron se la siguiente manera: Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cinco Dólares (9.965 $) en fecha 23 de septiembre de 2009 le fueron transferidos al ciudadanos ANTONIO JOSE MALDONADO MARTIN en el Banco BANK OF AMERICA N.A. NEW YOR NY de Estados Unidos en la cuenta nro. 898003451062 a través de la via electrónica y los otros Diez Mil Dólares (10.000,00$) se obtuvieron a través de compra a la Casa de Bolsa INTERBONDS, LTD por parte del ciudadano MAURICIO GARCIA en fecha 05 de octubre de 2009, que fueron transferidos a ala cuenta Nª 898003451062 a nombre del demandado, cuenta que se encuentra en el banco Bank Of América N.A., New Yor NY de estado unidos; y en fecha 07 de octubre de 2009, también le entregaron la cantidad de Siete Mil Quinientos Euros (7.500,00 euros) en efectivo por parte del ciudadano MARCOS JOSE GARCIA GONZALEZ, quien es hermano de uno de los demandantes a un familiar del ciudadano Maldonado, ya que este familiar iba a viajar y el demandado se encontraba urgido de dinero. La cantidad restante seria cancelada de contado en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la entrega de los mencionados Euros.
9. Que en el mes de diciembre de 2009, sus representados quedan sorprendidos cuando a a través de la Inmobiliaria quien fue la intermediaria para dicha negociación, les informa que el ciudadano ANTOIO JOSE MALDONADO MARTIN había regresado de los Estados Unidos y se encontraba habitando el inmueble, por lo que decidieron hablar con el demandado, quien los recibió y les informó que el precio del inmueble ya no sería por UN MIL CIEN BOLIVARES (1.100.000,00 Bs.f) (sic) sino por la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (1.800.00,00 Bs.f) (sic) .-
10. Que la conducta de parte del demandado demuestra que en ningún momento ha tenido la intención de querer resolver el contrato de opción de compra-venta ni reembolsarles el dinero que le entregaron los demandantes, lucrándose desde hace casi dos (02) años con el dinero entregado y causándole así daños y perjuicios a sus representados, sin mencionar el daño moral a que se ha visto sometida la familia de los demandantes, puesto que lo que se está negociando es el techo de sus hijos y su familia, sin que este haya cumplido con lo pactado en el contrato de opción de compra venta inicial ni con lo convenido en forma verbal posteriormente, demostrando con esta conducta su mala fe y proceder, a pesar de que se ha exigido la devolución y cancelación de las cantidades de dinero entregadas durante todo ese tiempo, y habiéndose agotado las vías extrajudiciales y siendo infructuoso dicho pago, por lo cual acuden a demandar en nombre de sus representados el hecho irrefutable de la falta de cumplimiento de contrato por parte del ciudadano ANTONIO JOSE MALDONADO MARTIN o sea condenado por este Tribunal, en caso de no convenir voluntariamente.
11. Demandan para que convenga en reembolsarles lo ya entregado con todos los daños y perjuicios ocasionados, o en su haber el cumplimiento de dicha Opción con la Protocolización de la venta definitiva o a ello sea condenado por este Tribunal, (resaltado del Tribunal), en su capítulo III, denominado Petitorio, PRIMERO: en cancelar la suma de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000,00 Bs.) mas la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (20.000,00$) y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500,00 euros) o (en su haber el equivalente a el monto del valor real del dólar y de los euro en el mercado) pues de esa misma manera el DEMANDADO se benefició y sigue beneficiándose hasta hoy día, lo que hacen un total de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (790.000,00 Bs.) monto este que le fue entregado al demandado por los demandantes en su oportunidad, indexando su monto según la desvalorización monetaria, según el índice de corrección monetaria, es decir, desde el día de vencimiento del mismo hasta el momento de dictarse sentencia y quedar definitivamente firme. Los intereses moratorios calculados a la tasa legal a través de experticia complementaria del fallo a la cual declaramos adherirnos hasta el momento de la ejecución. SEGUNDO: En cuanto a los daños y perjuicios, invocan el artículo 1.277 de la misma ley adjetiva (sic). TERCERO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado, calculados por el tribunal los cuales intimamos en este mismo acto al demandado. (resaltado del Tribunal). CUARTO: Las correspondientes costas y costos de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 648 ejusdem; así como la indexación y corrección monetaria según lo establecido por los fallos de la Corte Suprema de Justicia desde 1986.
12. Solicitan medida preventiva de embargo sobre el inmueble objeto de la demanda.
Alega la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE MALDONADO MARTIN debidamente asistido por el Abog. FRANCISCO AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 245 en su escrito de contestación a la demanda que presentó en fecha 18 de octubre de 2010, lo siguiente:
1. Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el Derecho. En cuanto a los hechos por no adecuarse a la verdad y en cuanto a las normas de Derecho invocadas, en razón de que las mismas no corresponden con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda.
2. Alega como punto previo, que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos. Así mismo, el artículo 78 ejusdem. Que de dichas normas invocadas, es preciso señalar, que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente, es decir, realizó una inepta acumulación de acciones, por cuanto señala textualmente en el libelo de la demanda: “…por lo que comparecemos ante su Competente autoridad Judicial para demandar, como formalmente Demandamos en ese (sic) acto al Ciudadano ANTONIO JOSE MALDONADO MARTIN para que convenga en reembolsarles lo ya entregado, con todos los daños y perjuicios ocasionados ( que señalamos a continuación), o en su haber el cumplimiento de dicha opción con la Protocolización de la Venta definitiva, o ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, en los siguientes particulares…”(omissis)”.-
3. Que el jurisdicente que ha de dictar el fallo definitivo en esta causa, se encuentra atado de manos, pues, primeramente se demandó LA RESOLUCION DEL CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS y seguidamente se demanda EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (…el cumplimiento de dicha opción con a protocolización de la venta definitiva, o a ello sea condenado por el tribunal a su cargo…..para demandar como formalmente hacemos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (resaltado del texto), o sea condenado por este Tribunal, en caso de no convenir voluntariamente…”(ìbídem). A tales circunstancias es necesario añadir, que según pacto expreso contenido en el documento cartular contentivo de la negociación., se estipuló una condición donde se señaló textualmente: “NOVENA”...En caso de incumplimiento en la (sic) obligaciones previstas en la presente cláusula o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato, este quedará rescindido de pleno derecho, pudiendo la parte afectada exigir de inmediato el cumplimiento de la obligación contraída en el presente documento en un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles.” De tal manera, pues, que transcurrió con creces el plazo condicionado de de 15 días hábiles fijados expresamente y sin embargo la parte actora no intentó acción alguna relacionada con el presente caso dentro del perentorio plazo.
4. Que en el presente caso, las dos acciones intentadas se excluyen mutuamente, es decir, son contrarias entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra. Este vicio procesal no permite el procesamiento de la acción, porque una pretensión es contraria a la otra, de tal forma que se excluyen mutuamente. Es un derecho doctrinario que en el Derecho no hay medias tintas, o es una cosa o es la otra; en tal sentido no podrá declarar con lugar EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tampoco LA RESOLUCION DEL CONTRATO y menos aun un NON LIQUET, (resaltado del texto) vale decir, una absolución de la Instancia, pues el fallo estaría viciado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 12 eiusdem, siendo por tanto improcedente, lo cual solicito muy respetuosamente se resuelva en el fallo que ha de dictarse, en forma previa, declarando SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
5. Que otro motivo más para que se declare sin lugar la demanda, es el hecho de que la parte actora eligió el procedimiento intimatorio, invocando lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la única forma de dilucidar el presente conflicto no es otro que el procedimiento ordinario; que la única forma de invocar este procedimiento es cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y en el presente caso, solamente se trata de un contrato de opción de compra-venta de un inmueble.
6. Que otro punto importante que es preciso resaltar, lo constituye el hecho de haberse demandado en forma acumulativa: LOS SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEXACION O CORRECCION MONETARIA (resaltado del texto), por cuanto de acordarse ello constituye una DOBLE PENALIDAD (resaltado del texto), tal como ha sido concebido por el tribunal Supremo de Justicia en diuturna y pacífica doctrina. De tal manera, que el Juez no podría acordar ni uno ni otro rubro, so pena de incurrir en el vicio procesal de incongruencia, capaz de anular el fallo.
7. Que es cierto que en fecha 21 de agosto de 2008, representado por mi (su) hermana VILMA SOLEDAD MALDONADO MARTIN, celebré un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos MAURICIO JOSE GARCIA GONZALEZ y MARIA EUGENIA AÑEZ CELEDON, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Parral, Calle 127 (Av. Rio Chama) Nº 120-120, Parcela U-410, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual es de mi propiedad, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, cuyo precio total fue convenido en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) que serían pagados de la forma siguiente: 1) Bs. 500.000,00 al momento de firmarse la opción; y 2) Bs. 450.000,00 al realizarse la tradición legal del inmueble, vale decir al firmarse el documento traslativo de propiedad ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
8. Que igualmente es cierto que previamente, en fecha 18 de julio de 2008, firmó un instrumento privado con los ciudadanos MAURICIO JOSE GARCIA GONZALEZ y MARIA EUGENIA AÑEZ CELEDON, contentivo del compromiso mutuo sobre el mismo inmueble, en cuya oportunidad recibió la cantidad de Bs. 50.000,00 como garantía para la realización de la negociación y que serían computados al precio.
9. Que es cierto que la duración de la opción de compra-venta fue fijada en 90 días calendario o continuos; mas una prórroga de treinta (30) días igualmente calendarios; y se estableció una cláusula penal de Bs. 50.000,00.-
10. Que es cierto que se pactó que todos los gastos que pudieran ser ocasionados con motivo de la negociación serían pagados por los ciudadanos MAURICIO JOSE GARCIA GONZALEZ y MARIA EUGENIA AÑEZ CELEDON.
11. Rechaza y niega que el remanente del precio montante a la cantidad de Bs. 400.000,00 lo pagarían los nombrados ciudadanos a través de la obtención de un crédito que gestionarían a través de una institución bancaria, pues ES TOTALMENTE FALSO (resaltado del texto); en primer lugar, porque el saldo nunca fue de Bs. 400.000,00 sino que fue de Bs. 450.000,00; y en segundo lugar, en ningún documento consta que debían gestionar un crédito para pagar parte del precio convenido. (resaltado del texto).-
12. Que es totalmente falso que en el documento firmado ante la Notaria Quinta se hubieran cometido errores materiales que hayan impedido la tramitación y aprobación de un crédito para pagar parte del precio del inmueble por parte de los prominentes compradores en el Banco Industrial de Venezuela, por cuanto, nunca se hizo alusión a la tramitación de crédito alguno. Es igualmente falso que a mí se me haya solicitado prórroga alguna.
13. Que es completamente falso que durante todo el tiempo de la negociación yo (el) haya permanecido fuera del país, y falso también, que ellos hubiesen hecho gestiones para la realización de la negociación; que igualmente es falso que se hayan comunicado conmigo (con el) entre los meses de febrero y marzo de 2009; pues lo cierto es que realizó múltiples gestiones para que la negociación no se frustrara y nunca ellos dieron la cara.
14. Que es totalmente falso que hayan tenido informaciones vía electrónica, mediante un correo electrónico, a través de un “tercero”, donde este les comunicó que el inmueble había aumentado de precio a Bs. 1.300.000,00.-Que ello es tan falso, que ni siquiera mencionan el supuesto “tercero” y ahora nunca más podrán nombrarlo, so pena de que inventen un nombre; lo cual es totalmente falso porque nunca me he (ha) valido de una tercera persona, extraña a mi hermana, para comunicarme con la actora. Siempre viajaba al exterior y venía frecuentemente y nunca pude tener noticias favorables de los opcionantes-compradores.
15. Que es totalmente falso que los opcionantes compradores le hayan notificado que “resolvieran el contrato” y les reembolsara el dinero entregado; e igualmente es falso que siempre aumentaba a capricho el precio del inmueble.
16. Niega que haya recibido dólares norteamericanos y euros en pago de la negociación, habida cuenta de que ello constituye un ilícito cambiario no permitido por nuestra legislación.
17. Niega que haya existido mala fe en mi (su) persona para la realización del contrato; pues siempre fue su intención cumplir con el negocio jurídico, y fueron los opcionantes-compradores los que incumplieron, pues nunca se condicionó que parte del precio lo pagarían mediante un crédito financiero.
18. Niega que tenga que pagar VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00), y así mismo SIETE MIL EUROS (e: 7.000,00), ni tampoco su equivalente. Niega que tenga que pagar indexación. Niega que tenga que pagar intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo. Niega que tenga que pagara honorarios profesionales de abogados, contenidos estos en los costos y costas del juicio. Igualmente niega que se hayan causado daños morales.
19. Rechaza la estimación de la demanda de Bs. 1.250.000,000, equivalentes a 19.231 U.T.
20. Que es cierto que pactó con los opcionantes-compradores la compra-venta del inmueble de mi (su) propiedad, constituido por una casa de habitación, ya identificada, y al efecto firmamos dos documentos; uno de compromiso en forma privada y otro notariado contentivo de la opción de compra-venta.
21. Que es cierto que siempre requirió el pago total a los opcionantes-compradores y siempre manifestaban que no disponían del dinero necesario para cumplir con las obligaciones contraídas con mi persona; siempre hacia viajes al exterior y venía con frecuencia; pero las veces que trataba de ponerme en contacto con ellos nunca me (le) fue posible, y así transcurrieron más de dos (2) años esperándolos y causándome graves daños y perjuicios irreparables, pues perdí un contrato que tenía por falta de dinero, pues contaba con el producto del precio del inmueble, lo cual motivó que tuviera que regresar al país y dejar todo inconcluso, por lo que me reservo todas las acciones legales tendentes a que se me reparen los daños y perjuicios sufridos en mi patrimonio, para intentarlas separadamente.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los accionantes, en su capítulo III, denominado Petitorio, textualmente lo siguiente:
“Nuestros poderdantes se han visto en la necesidad de darnos precisas instrucciones para que procedamos por la Via Judicial para demandar, como formalmente Demandamos en este acto al Ciudadano ANTONIO JOSE MALDONADO MARTIN, antes identificado en su carácter de PROPIETARIO-VENDEDOR-DEMANDADO para que convenga en reembolsarles lo ya entregado con todos los daños y perjuicios ocasionados, (que señalamos a continuación), o en su haber el cumplimiento de dicha Opción con la Protocolización de la venta definitiva, o a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, (…) TERCERO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado, calculados por el Tribunal los cuales intimamos en este mismo acto al demandado”.-
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgador evidencia que las pretensiones invocadas por los demandantes consisten simultáneamente en la resolución, el cumplimiento del contrato y la intimación de honorarios profesionales. Al respecto, este Juzgador considera que dado cada una de las pretensiones no pueden ser acumuladas en su mismo proceso, ya que la resolución del contrato y su cumplimiento son acciones que entre si resultan excluyentes, ya que con la primera lo que se pretende es extinguir el contrato en razón del incumplimiento de una de las partes y con la segunda lo que se pretende es que dada la vigencia del contrato la parte que se resiste que se resiste a cumplir con su obligación cumpla con la misma, además la acción de intimación de honorarios profesionales debe ser tramitada por un procedimiento distinto al juicio ordinario dependiendo si son honorarios profesionales judiciales o la intimación de honorarios previstos en el contrato o de actividades extra judiciales.
Así las cosas, fue denunciado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, que no podían los accionantes acumular en una misma demanda tres pretensiones diferentes y excluyentes entre sí como lo son La Resolución de Contrato o su Cumplimiento y tampoco una cuyo procedimiento es incompatible con el juicio ordinario como es la intimación de Honorarios Profesionales con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En la transcripción que antecede este Juzgador con claridad pudo determinar que en el Capítulo III del libelo de la demanda denominado Petitorio, se produjo una acumulación de acciones que se excluyen entre si y como colofón una que se debe ser dirimida en un procedimiento distinto al presente, valga mencionar nuevamente, la Intimación de Honorarios Profesionales.
Al respecto en situaciones como al presente la Sala Político administrativa en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio Inversiones Sabenpe Zulia C.A., Municipio Miranda del estado Falcón, (Exp. Nº 15.222. S. Nº 1812) asentó:
“…El supuesto inicial de esta última norma ( Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”.
Siendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace suyo este Juzgador al momento de dictar el presente fallo la acumulación de las pretensiones de cumplimiento y resolución de un mismo contrato son excluyentes entre sí, a pesar que ambas puedan ser tramitadas mediante el procedimiento civil ordinario.
En el presente caso la parte actora al haber acumulado estas tres pretensiones incompatibles por excluyentes la Resolución y el Cumplimiento del Contrato y por incompatibilidad de procedimiento la Intimación de Honorarios Profesionales produjo lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de acciones. Y así se establece.
Ahora bien, al ser establecido que en la presente causa, la parte actora realizó una inepta acumulación, es preciso resaltar que sobre los efectos de esta circunstancia la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el caso Alirio Augusto Castillo Lazarazu en Amparo ( Exp. Nº 04-2107, S. Nº 2914), la cual fue reiterada por la misma Sala el 27 de julio del 2005 en el Caso Álvaro León Liendo en Amparo ( Exp. Nº 03-2283, S. Nº 2032), establecido lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituyen causal de inadmisibilidad de las demandada o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia”.
Conforme al criterio transcrito en este la inepta acumulación realizada por la parte actora es sancionada con la inadmisibilidad de la demanda en protección inmediata de normas procesales de estricto orden público, razón por la cual no puede ser declarada sin lugar la demanda como lo solicita el accionado, sino que por vía de consecuencia, tal y como lo dispone nuestro Máximo Tribunal la demanda incoada por los ciudadanos MAURICIO JOSE GARCIA GONZALEZ y MARIA EUGENIA AÑEZ CELEDON mediante sus apoderadas judiciales Abogadas ANA MARIELA SUAREZ MONTOYA y EDYDALEN SIERRA OJEDA contra el ciudadano ANTONIO JOSE MALDONADO MARTIN resulta INADMISIBLE en razón de la inepta acumulación y así será declarada de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente, y a los fines de evitar confusiones que puedan poner en riesgo el derecho constitucional de accionar es preciso destacar que la presente decisión solamente produce cosa juzgada formal, por lo que con ella no se impide que cualquiera de las partes pueda nuevamente ejercer su derecho a demandar el cumplimiento o resolución del contrato que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.)
La Secretaria,
Exp. 53.867/PP/MO/cc