REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARLOS GUILLERMO WADSKIER RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.029.073, de este domicilio.


ABOGADO: YELYTZA PARADA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 86.423,


DEMANDADO: NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de agosto de 32.001, bajo el No. 23, Tomo 106-A.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 52.481


Por escrito de fecha 15 de junio de 2.006, por la abogada YELYTZA PARADA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 86.423, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS GUILLERMO WADSKIER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.029.073, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de agosto de 32.001, bajo el No. 23, Tomo 106-A.
Por auto de fecha 19 de junio de 2.006, se le dio entrada bajo el No. 52.481; y en fecha 04 de julio de 2.006 se admitió la demanda.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 03 de agosto de 2.006 se libró compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.006, la abogada YELITZA PARADA, ya identificada, consignó certificada del libelo de la demanda, la cual fue agregada a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 04 de octubre de 2.006, comparece la apoderada actora solicitando se comisione a un Juzgado competente en el Estado Aragua para la práctica de la citación. Dicha comisión fue acordada por auto de fecha 11 de octubre de 2.006, librándose despacho y oficio No. 1.876, los cuales fueron entregados a la parte actora en fecha 19 de octubre de 2006, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2.011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó de oficio, a los fines de proveer sobre las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 19 de octubre del año 2.006, fecha en que fue entregada a la parte actora el despacho de comisión, hasta el día de hoy 23 de abril del año 2.012, transcurrieron cinco (5) años, cuatro (4) meses y seis (6) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)


De lo anterior se desprende entonces, que el artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 19 de octubre del año 2.006, fecha en que fue entregada a la parte actora el despacho de comisión, hasta el día de hoy 23 de abril del año 2.012, transcurrieron cinco (5) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la abogada YELYTZA PARADA AGUIRRE, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS GUILLERMO WADSKIER RAMIREZ, contra la sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A., todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 23 días del mes de abril del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:42 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 52.481
HBF/Labr.-