REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROSMARY DEL CARMEN CRESPO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.962.267 y de este domicilio.
ABOGADOS: CARMEN SALAZAR y RUBÉN CELESTINO ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.713 y 122.146 respectivamente.
DEMANDADO: ALCIDES JOSÉ BENÍTEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.603.282 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN
EXPEDIENTE: 56.152

I
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal evidencia:
La presente causa es un juicio por DIVORCIO intentado por la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN CRESPO ROMERO debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano ALCIDES JOSÉ BENÍTEZ ESCOBAR, dicha demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2010 (folio 15).
Cumplidos todos los trámites correspondientes a la citación, se aprecia de los folios 45 al 47, que en fecha 05 de mayo de 2011, comparece el abogado YOJAIRO JOSÉ LEÓN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.258.491, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 142.118, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES JOSÉ BENÍTEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.603.282 y de este domicilio, vale decir, el demandado de autos y consigna escrito de Contestación de Demanda y Reconvención, aunado a la consignación del poder otorgado por el demandado de marras, al abogado antes identificado.
Respecto a la presentación de dicho escrito este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2011, ordenó agregarlo a los autos; por su parte la apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2011 (folio 66) solicita que el escrito presentado por el demandado no se admitido por ser extemporáneo, y que viola los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2011 (folio 68), esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de octubre de 2011 (folio 83), tuvo lugar en la causa el primer acto conciliatorio del juicio, mientras que en fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 84) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso. A través de diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 85), la parte demandada dejó constancia de su comparecencia para la contestación de la demanda.
Ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

II
Precisado lo anterior, este Tribunal observa, el accionado de marras en la primera oportunidad de comparecer a juicio, procedió a contestar al fondo la demanda y proponer reconvención contra la accionante, aunado a la consignación del poder a abogado de su confianza; y de una revisión de las actas del expediente, se aprecia que hasta la presente fecha este Tribunal no se ha pronunciado sobre la reconvención planteada.
Respecto a las actuaciones efectuadas de manera anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 días del mes de mayo de 2006, Exp. 04-2465 (caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS y otros en Revisión Constitucional), estableció:
“De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora”.

Por lo tanto, a los fines de preservar el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección del error delatado, consistente en la omisión del pronunciamiento por el Tribunal respecto a la admisión o no de la reconvención planteada, que de no subsanarse provocaría en definitiva la nulidad de todas las actuaciones, con el subsiguiente caos procesal, impone a quien decide, de conformidad con los artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por el accionado. ASÍ SE DECIDE.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por el accionado, lo cual se realizará por auto separado, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se declara la NULIDAD DE TODAS las actuaciones que rielan insertas con posterioridad a la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 85), dejando dicha diligencia expresamente a salvo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2012.
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

Se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO








HBF/ar.-
Exp. 56.152