REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DOMINGA SORET PEROZO
ABOGADO: MARIANELLA GARCIA DIAZ
DEMANDADO: FABIAN EMIRO FONSECA MERIDA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 53.878
Por escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de agosto de 2.007 por la abogada MARIANELLA GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.831.168, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 48.840, actuando con el carácter de endosatario por procuración de la ciudadana DOMINGA SORET PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.704.745, demandó por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) al ciudadano FABIAN EMIRO FONSECA MERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.356.798.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2.007, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada bajo el No. 1.204.
En fecha 19 de septiembre el Juzgado declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial y ordenó la remisión del expediente, con oficio No. 4430-635.
Distribuida la causa, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la misma (folio 07).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2.007, se le da entrada bajo el No. 53.878; y por auto de fecha 10 de octubre de 2.007 se admitió la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2.007, la parte accionante consignó las copias simples para la certificación de las compulsas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2.007, el Tribunal libró la respectiva compulsa de citación, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 18 de octubre del año 2.007, fecha en que la parte accionante consignó las copias simples para la certificación de las compulsas, hasta el día de hoy 10 de abril del año 2.012, transcurrieron cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde 18 de octubre del año 2.007, fecha en que la parte accionante consignó las copias simples para la certificación de las compulsas, hasta el día de hoy 10 de abril del año 2.012, transcurrieron cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por la abogada MARIANELLA GARCIA DIAZ actuando con el carácter de endosatario por procuración de la ciudadana DOMINGA SORET PEROZO contra el ciudadano FABIAN EMIRO FONSECA MERIDA, todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 10 días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
……LA
JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:42 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 53.878
HBF/Labr.-
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