REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CHENG CHIU WONG

ABOGADOS: THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA y HORTENCIA JAQUELINE APONTE

DEMANDADO: ARISTIDES NÚÑEZ

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 48.144


Por escrito de fecha 16 de octubre de 2.001, por los abogados THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.043.180 y V-7.563.037, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 61.333 y 32.339, en su condición de endosatarios por procuración del ciudadano CHENG CHIU WONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.154.130, demandaron por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) al ciudadano ARISTIDES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-11.814.862, de este domicilio
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.001, se le dio entrada bajo el No. 48.144 y se admitió la demanda.
En fecha 09 de enero de 2.002, la parte actora presentó escrito de reforma al libelo de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 16 de enero de 2.002.
Comparece el ciudadano ARISTIDES NUÑEZ en fecha 21 de enero de 2.002, asistidos de abogado y otorga Poder especial Apud Acta a los abogados NESTOR DURAN PINTO y GELU POTOSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.021.271 y V-7.040.447 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 35.289 y 55.341.
En escrito de fecha 25 de julio de 2.002, la abogada HORTENCIA APONTE en su carácter de endosatario en procuración, presentó desistimiento en lo que respecta a la codemandada ANAIS ROMERO, pidiendo la continuación de la causa contra el aceptante de las cambiales.
En sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2.002, se dictó sentencia interlocutoria homologando el desistimiento efectuado por la parte actora, otorgándole el carácter de cosa juzgada solo en lo que respecta a la codemandada ANIS ROMERO, ya identificada.
En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.002 la abogada HORTENCIA APONTE, con el carácter acreditado en autos, solicitó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 29 sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de cuya decisión apeló la parte demandada el 21 de enero de 2.003, dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto dictado el 22 de enero de 2.003.
Consta a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la apelación y declaró LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, contadas a partir del 25 de julio de 2.002, fecha del desistimiento, hasta la sentencia interlocutoria dictada el 03 de diciembre de 2.002 que declaró el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA EL ESTADO en que se encontraba en suspenso antes del 25 de julio de 2.002, a los fines de que la misma se reanude previa intimación de los codemandados y a solicitud de la parte actora; quedando así revocada la sentencia definitiva con fuerza de definitiva.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.006, el Tribunal le da entrada bajo su misma numeración, o sea, bajo el Nro. 48.144.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.006, la abogada demandante reformó la demanda. De dicha diligencia el Tribunal declaró no tener materia sobre la cual proveer, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que debió ser presentada mediante escrito.
En fecha 18 d abril del año 2.007, la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2.007, se libró compulsa de intimación, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2.011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó de oficio, a los fines de proveer sobre las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día que, desde el día 18 de abril de 2.007, fecha en que la parte actora solicitó la expedición de la compulsa de intimación, hasta el día de hoy 10 de abril del año 2.012, transcurrieron cuatro (4) años, once (11) meses y veintitrés (23) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)


De lo anterior se desprende entonces, que el artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 18 de abril de 2.007, fecha en que la parte actora solicitó la expedición de la compulsa de intimación, hasta el día de hoy 10 de abril del año 2.012, transcurrieron cuatro (4) años, once (11) meses y veintitrés (23) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por los abogados THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA y HORTENCIA JAQUELINE APONTE en su condición de endosatarios por procuración del ciudadano CHENG CHIU WONG, contra el ciudadano ARISTIDES NUÑEZ, todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 10 días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 48.144
HBF/Labr.-