Valencia, 16 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2011-000545
JUEZA: Abg. Nancy Godoy
FISCALÍA: Abg. Wilson Nieves, Fiscal 20º del Ministerio Público
ACUSADO: SIXTO ANTONIO BERMÚDEZ IZQUIERDO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: F.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DECISIÓN: Condenatoria (Admisión de hechos)
Por recibido Oficio N° 0188-2012, constante de un (1) folio y un (1) anexo, emanado de la Policía Municipal Los Guayos, a los fines de remitir anexo copia de la boleta de citación debidamente firmada.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano SIXTO ANTONIO BERMÚDEZ IZQUIERDO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana F.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 15/06/2.011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante escrito dirigido al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano SIXTO ANTONIO BERMÚDEZ IZQUIERDO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, en donde señalo que el día 14 de Mayo de 2011, a las 08:55 horas de la noche, los funcionarios policiales Agentes VLADIMIR MIDEROS y RUBÉN REVERON, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, practicaron la detención del ciudadano SIXTO ANTONIO BERMÚDEZ IZQUIERDO, en el Barrio Los Olivos, de ese municipio, cuando éste fue señalado por la ciudadana FRANYELIS GÓMEZ TREJO, de haber abusado sexualmente de su hija, ofreciendo en consecuencia los medios probatorios con los cuales pretendía demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión de los hechos narrados.
En fecha 07/12/2.011, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, en donde fue admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarles útiles, legales y pertinentes, decretando en consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio.
Ahora bien, en fecha 12/04/2.012, siendo la fecha y la hora para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa, constituido este Tribunal en Sala de Juicio, se hicieron presentes las partes, a saber: El acusado SIXTO ANTONIO BERMÚDEZ IZQUIERDO, su defensa Abg. Juana Camacho, el representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público Abg. Wilson Nieves. Verificada como fue la presencia de las partes, se dio inicio al acto y antes de la apertura del debate la jueza instruye al acusado sobre el procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente: “deseo admitir los hechos, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Juana Camacho, quien manifestó: “…En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto la pena que se le va imponer es menor de tres años solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se le impongan las condiciones que bien tenga este Tribunal. Es todo...”. Habiendo el acusado ciudadano SIXTO ANTONIO BERMÚDEZ IZQUIERDO, ya identificado, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA, y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, considerando que el delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento de CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que en el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS la jueza deberá rebajar la pena a imponer hasta un tercio; procediendo en este caso a rebajarse un tercio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
Se IMPONE, igualmente, al acusado SIXTO ANTONIO BERMÚDEZ IZQUIERDO, la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud realizada por la defensa y en virtud de que la pena impuesta no excede de los cinco años, interpretando el contenido del art. 266 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado SIXTO ANTONIO BERMÚDEZ IZQUIERDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada ocho (08) días; y, la obligación de estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; y, la prohibición para el acusado de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Único en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Se CONDENA al ciudadano SIXTO ANTONIO BERMÚDEZ IZQUIERDO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, y le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. 2.- Se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado SIXTO ANTONIO BERMÚDEZ IZQUIERDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el Art. 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.-Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la víctima. Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Agréguese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio
Abg. Nancy Godoy
La Secretaria
Abg. Wadea Abou Kheir
ASUNTO: GP01-S-2011-000545
Hora de Emisión: 12:03 PM
|