Valencia, 12 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-P-2010-004861
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Francia Mejías y Abg. Ismilker Segura Peraza
VICTIMA: BDJ (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente)
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 30/05/2011, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos ocurridos en fecha 07-01-2010, cuando siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde en la urbanización Las Chimeneas, específicamente en el estacionamiento de las Residencias Pedregal, agredió físicamente a la victima BDJ (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), cuando esta se encontraba en esa residencia ya que estaba visitando a una amiga, y además de agredirla físicamente Giannino Abbinante, la victima manifestó que “…no me deja tranquila, no me deja en paz..". El ciudadano antes mencionado, es el ex novio de BDJ (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) quien reside en la Urbanización Las Chimeneas, Residencias El Pedregal, se acerco a las escaleras en donde se hallaba la víctima y empezó a discutir alteradamente sobre la relación que ambos sostuvieron, para momentos después agredirla, tomándola por los brazos fuertemente, tirándola al suelo y dándole varias bofetadas; la pateo en reiteradas ocasiones por el trasero y en la espalda, la víctima como pudo se levanta y Giannino Abbinante la toma por el cabello reciamente, hasta el punto de golpearla con la puerta de su vehículo e incluso intento introducirla en dicho vehículo, ella se hallaba en estado de tristeza y desconsolación. Además de eso el ciudadano Giannino Abbinante la mantenía en constante hostigamiento e incluso la amenazaba con causarle daño y causarse daño el mismo si ellos terminaban la relación.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Arelys veliz expuso al inicio del debate oral y público: “...Ratifico escrito acusatorio admitida por el Tribunal de Control presentado en contra del ciudadano ABBINANTE DEL VECCHIO CIANNINO, el día 08 de enero de 2010, a las 09:20 de la mañana, la ciudadana Bárbara de Jongh González formula denuncia por ante la Fiscalía Vigésima, que luego mediante Distribución N° 2.058-10 paso a la Fiscalía Vigésima Segunda en la sede del Ministerio Publico, donde la ciudadana antes mencionada expone: "Vengo a denunciar a mi ex novio Giannino Abbinante, ya que el día 07-01-2010, siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde en la urbanización las Chimeneas, específicamente en el estacionamiento de las Residencias Pedregal, me agredió físicamente; yo me encontraba en esas residencias ya que estaba visitando a una amiga, y además de agredirme físicamente Giannino Abbinante, no me deja tranquila, no me deja en paz". Los hechos por los cuales fue imputado, el ciudadano Abbinante Del Vecchio Giannino, ocurrieron el día 07 de enero, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, la adolescente Bárbara De Jongh se encontraba en la urbanización las Chimeneas, específicamente en el estacionamiento de las residencias Pedregal, Parroquia San José, ésta se encontraba visitando una amiga, cuando el ciudadano antes mencionado, el cual es el ex novio de Bárbara quien reside en la Urbanización Las Chimeneas, Avenida 89-A, Residencias El Pedregal, Edificio Jade, Torre A, apartamento N° A-PB-03, se acerco a las escaleras en donde se hallaba Bárbara De Jongh y empezó a discutir alternadamente sobre la relación que ambos sostuvieron, para momentos después agredirla, tomándola por los brazos fuertemente, tirándola al suelo y dándole varias bofetadas; la pateo en reiteradas ocasiones por el trasero y en la espalda, Bárbara como pudo se levanta y Giannino Abbinante la toma por el Cabello reciamente, hasta el punto de golpearla con la puerta de su Vehículo e incluso intento introducirla en dicho vehículo, Bárbara se hallaba en estado de tristeza y desconsolación. Además de eso el ciudadano Giannino Abbinante la mantenía en constante hostigamiento e incluso la amenazaba con causarle daño y causarse daño el mismo si ellos terminaban la relación, es por ello que esta representación fiscal ha calificado el delito como violencia física y demostrare en el transcurso de este debate mediante las pruebas ofrecidas que el ciudadano es culpable y es por ello que solicito un sentencia condenatoria. Es todo.…”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Ismilker Segura quien expuso: “…en el transcurso del desarrollo se va a demostrar la inocencia de mi defendido y la no culpabilidad de los delitos por los cuales se le acusa, e igualmente se va a demostrar mediante las pruebas ofrecidas y admitidas por el tribunal de control y presentadas por el ministerio publico que mi representado es inocente y en el transcurso de este debate demostraremos que esta mediante dichas pruebas que será una sentencia absolutoria. Es todo. …”

EL ACUSADO

El acusado GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que deseaba declarar y expuso en fecha 20/03/2.012: “…bárbara y yo si teníamos una relación de colegio éramos novios pero en el colegio, nosotros nos encontramos un grupo en el italo estábamos organizando mi matrimonio luego yo recibo un menaje donde me dice que vaya para el apartamento que me tienen un sorpresa no muy grata y luego recibo una llamada a mi celular y me dice que si estoy en el italo y le dije que si y me dijo claro esta con la puta esa y luego de ahí yo le digo a mi mama lo que estaba pasando luego de allí yo me fui para la residencia nos fuimos todos y de ahí íbamos todos caminando abro la puerta de hiero luego la de madera y verificamos que todo estuviera bien, al ver que todo estaba normal nos vamos de allí cuando yo me estoy dando la vuelta mi esposa me dice que cierre la puerta cuando me devuelvo ciento un jalón cuando veo que es Bárbara se me enzima y ella comienza a gritarme y a decirme perro yo sabia comenzó a darme cachetadas y golpes en los testículos y todos me decían que no la vaya a tocar y yo siempre mantuve mis manos abajo nunca la llegue a golpear en eso mi mama y la mama de mi esposa estaban tratando de controlarla y en eso pudieron detenerla y yo logre salirme pedí ayuda y nadie quería meterse luego de ahí me devuelvo para allá y ella siguió golpeándome y alterada ahí fue cuando yo decidí ir a buscar a la policía de ahí me monte en el carro y ella se monta en la parte de atrás y comenzó a jalarme del cabello y en eso mi mama la agarro y la lanzo en el piso y ahí mismo me fui para el modulo que esta en patrio trigal no me dieron apoyo de ahí me fui para otro y tampoco me dieron apoyo después de eso me devolví para el edificio y ella ya no estaba ahí le dije a mi mama que había que ir a colocar la denuncia y al día siguiente me llego una citación de la fiscalia. Es todo”…”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana BDJ (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), quien no tiene relación ni parentesco con el acusado, quien previo juramento, expuso: “…Bueno el día fue el 07 de enero hace dos años, yo estaba en casa de una amiga de donde vive el señor, ocurrió que nos encontramos, hubo un maltrato físico de parte de él y de mi parte también hubo maltrato hacia él para defenderme, estaba la madre de él, yo quería terminar con él, él no quería, entonces me acosaba, me buscaba, no me dejaba respirar, es todo...”

El testimonio de la experta NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.860.041, profesión u oficio Psicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relación con el acusado: ninguno, quien previo juramento de ley se le impone de la Experticia Medica N° 9700-146-05-10 de fecha 08-01-2010, admitida en su oportunidad, y expuso: “Reconozco el contenido y la firma de la experticia, es una paciente en la que asiste a la consulta en virtud de las agresiones de su pareja eran sentimiento de persecución tenia sentimientos de culpa por que ella decía que no debió haberlo permitido desde el principio por eso hay un sentimiento de culpa se le hacen las evaluaciones se reafirma el sentimiento de ansiedad de culpa de persecución que la paciente tenia. Es todo”

El testimonio de la experta Lic. Corian Carolina Asprino Briñez, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.007, profesión u oficio Licenciada en Psicología, con ninguna relación o parentesco con el acusado de autos, quien prestó su juramento de ley y se le impuso del Informe Psicológico remitido en fecha 17 de marzo de 2012, inserto a los folios 190 y 191, y expuso: “…Reconozco el contenido y la firma de la experticia, este informe lo realice cuando pertenecía a la defensoría del niño, niña y del adolescente, fui psicóloga durante varios años apoyando a los adolescente en situaciones legales, y de acuerdo al informe y de las entrevistas del momento, la tía va a la defensoría iniciando que la niña había sido agredida, y se le hizo la evaluación psicológica para ver si habían consecuencias emocionales, se mostró con estrés post traumático, característico de personas presionadas, presentaba ansiedad al momento a raíz de la situación y afectada por los hechos ocurridos. Indico ser víctima en varias oportunidades de actos de violencia y no había denunciado por miedo. Se indico que el testimonio era creíble, y se realizo el informe porque de no ser creíble no se realiza informe alguno. Es todo…”

El testimonio del experto Dr. Oscar José Rosendo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.099.004, profesión u oficio, Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ninguna relación o parentesco con el acusado, quien presta su juramento de ley. Seguidamente se le impuso del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 08 de enero de 2010, que riela al folio 217 de la primera pieza del presente asunto y expuso: “…Reconozco el contenido y la firma de la experticia, es un examen físico realizado por mí, una paciente femenina, y determine que presentaba contusiones o morados en los miembros superiores, excoriaciones superiores, excoriación en la mama derecha, lesiones con tiempo de curación de 10 días y de carácter leve. Es todo…”

El testimonio de la ciudadana CAROLINA SOSA DE OLIVERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.914.525, de profesión u oficio Licenciada en Relaciones Industriales, con ninguna relación o parentesco con el acusado de autos, quien prestó su juramento de ley, y expuso: “…Eran los primeros de enero del hace dos años, yo tengo tres niños, llegué a la casa y me estacioné, cuando vamos caminando hacia el apartamento, yo veo a una muchacha sentada sola en la escalera, yo abro la puerta y sigo hacia la casa, cada uno de nosotros llevaba una maleta, porque veníamos de la playa, y les digo a los niños que sigan bajando las maletas y empieza un griterío en la puerta, yo vivo en un conjunto que en cada descanso hay dos puestas, yo empiezo a oír unos gritos horribles, le dije a los niños que se fueran al cuarto, y yo me asomaba por la ventana, y las cosas se fueron complicando, no podía salir de mi apartamento, es que la situación era tan violenta, me asomé por la ventana, por la cual se ve perfectamente la gente que está parada en el descanso de la escalera, yo escuchaba cuando la muchacha decía si no estás conmigo no estás con nadie, si no estás conmigo te voy a matar y me mato, yo me asome y veo a la muchacha que se asomaba al balcón, luego venía una persona y le hablaba y le decía sal de eso y le pedía que se calmara, ella le decía pero si el me dijo que me quería, la voz de la muchacha era tan violenta, la gente le decía que se calmara, esa situación duró como 02 horas, es todo…”

El testimonio del funcionario BLANCA HELENA GUZMAN BATISTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.032.923, de profesión u oficio estudiante, con ninguna relación o parentesco con el acusado de autos, quien presta su juramento de ley, y expuso: “…estaba en mi casa, barbara me llamo, porque estaba cerca, me visita y conversamos, ella me cuenta lo que le pasa con el muchacho, ella realizo una llamada y baja y se va, que el la habia llamado y a los 15 minutos bajo a la plaza con mi amigo y mi primita, cuando de repente escucho unos gritos de mujeres, mi amigo se acerco y vio a barbara, y me dice que esta mi amiga con una señora y al parecer estan discutiendo, y me dirijo a la torre donde el vivia, el muchacho, y veo a barbara con la mama del muchacho, mi amiga estaba llorando y la señora la agarraba por los brazos, la mama de el, y ella estaba llorando, y le pregunte que le pasaba, y la señora me dice que no llamara a la mama porque se iba a meter en problemas, y le digo que necesitaba llamar a su mama, estaba nerviosa, y me decia que tenia que hablar con Giannino, hasta que de repente el estaba en el estacionamiento con otra señora, entonces, se logra soltar de la señora que la tenia agarrada, y cuando llegamos al estacionamiento, me acuerdo que el estaba fumando, y el le reclamaba, y empiezan a discutir los dos, cuando de repente le hace algo como para tumbarla al suelo, barbara lo que hacia era llorar y reclamarle a el, no recuero que le reclamaban, el co las colillas la quemo, y la lanzo al piso y la agarro por el cabello, y ella logro darle a el, luego la mama de el se puso agresiva y a llorar, tal vez por rabia, y agredio a bárbara, y el se rasga la franela, cuando se mete la otra señora al carro y arrastran a barbara, y la empiezan a golpear con la puerta del vehiculo, yo estaba observando, y la otra señora me decía que me fuera, y me asuste y me fui, y deje la cartela de bárbara allí tirada, luego me regrese a la plaza, y me puse a llorar, es todo...”

El testimonio del funcionario MAGALY JOSEFINA OJEDA DE LUGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.659.541, de profesión u oficio Licenciada en Educación, con ninguna relación o parentesco con el acusado de autos Amistad, quien presta su juramento de ley, y expuso: “…Estábamos en club italo con un grupo de personas luego decidimos ir al apartamento en dos carros yo iba con el cuando llegamos al apartamento hicimos unas cosas y luego cuando veníamos saliendo alguien me abordo y me llevo por delante y veo que había una muchacha cayéndole a golpes a GIANNINO y diciéndoles un poco de groserías y dándoles golpes y GIANNINO trataba de evitar las golpes luego ella se dirigió a otra muchacha que andaba con nosotros y le dijo que luego voy por ti puta de mierda luego yo baje para el siguiente piso a esconderme en un porche porque tenía miedo este quedaba afuera del edificio, es todo…”

Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-146-DS-136-10, de fecha 08-01-2010, suscrita por el Dr. OSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, realizado a la ciudadana víctima, el cual se encuentra inserto en el folio 217 de la primera pieza.
2.- Experticia de Reconocimiento Psicológico N° 9700-146-005-10 practicada en fecha 08-01-2010, suscrito por la funcionaria NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, Experta profesional I, adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, realizada a la ciudadana víctima. La cual está inserta en el folio 188 de la primera pieza.
3.- Informe Psicológico de fecha 05-02-2010, suscrito por la ciudadana CORIAN ASPRINO BRIÑEZ, Psicóloga adscrita a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, realizado a la ciudadana víctima, inserto en el folio 189 al 191 de la primera pieza.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal para que realizara sus conclusiones y expuso: “…Demostrado como ha sido que efectivamente el ciudadano cometió el delito de violencia física el Ministerio Publico con las pruebas traídas, efectivamente así ha sido con la declaración de la victima donde la misma confirma que asimismo ha sido agredida por el acusado, lo que concuerda con lo dicho por la testigo Blanca, quien es amiga de ambos, sostuvo que el ciudadano la agredió físicamente a la ciudadana, la ciudadana Sosa manifestó que efectivamente existió esa pelea entre ellos, igualmente la señora Lugo manifestó que ella presencio la pelea de ellos donde salió lesionada la víctima y existe la medicatura forense donde ratifica que la misma salió lesionada, aunado al hecho de que en el examen psicológico también se señala que ella sufrió un trauma debió a las lesiones y los problemas que tuvo con el acusado; es así que el Ministerio Publico considera que se llenaron todos los extremos y se comprueba el delito de violencia física y solicita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Giannino Del Vecchio. Es todo…”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Abg. Francia Mejías expuso sus conclusiones señalando: “…La defensa escuchando al ministerio publico estaría de acuerdo en la sentencia condenatoria, si lo manifestado y presenciado aquí en sala fuera lo que realmente verdadero, cuando el Ministerio Publico le pidió al tribunal en su oportunidad que se procesara y enjuiciara a la acusado y ofrece el testimonio de la víctima y la ciudadana Blanca pudiéramos pensar que si la lesionaron, pero si analizamos a profundidad deberíamos considerar en el testimonio, en el contenido, la personalidad y como se expresó la víctima, ésta no aporto nada, dijo que si que ella sufrió una lesión, como lo dijo la testigo Blanca, debería decírselo al juez, no voy a venirme a sentar y a decir que eso era como una costumbre o que terminaron, existe una clara contradicción en los relatos. Nosotros escuchamos al médico forense que efectivamente tenía una lesión, si nosotros damos por certero lo que dijo el médico forense cuando se confronto con la declaración de Blanca nos tenemos que preguntar: ¿dónde está la quemadura de cigarrillo, donde están los golpes que le dieron con las puertas del vehículo y el arrastramiento que mi defendido supuestamente le dio por todo el estacionamiento?. ¿Cuándo miente blanca? ¿Cuando ella dijo que bajo a los 15 minutos a la placita? ¿Cuándo dice que bajó a la entrada de la torre donde vivía Giannino? ¿Cuándo Bárbara miente? No nos dice nada, el Ministerio Publico tuvo que extraerle, no coincide la prueba de la experticia con el testimonio de Blanca y el Bárbara, no podemos dar por satisfecho el testimonio de Blanca, cuando el Ministerio Público utiliza los testimonios de Lugo y Sosa, ya que ellas efectivamente hablan de un problema, si se suscito, como negarlo? Pero Giannino no la lastimo y no podemos decir que esas lesiones fueron producidas por el porque allí habían varias personas. ¿Por qué Bárbara no menciona las personas que se encontraban allí y Blanca las menciona? Es cierto o no es cierto que eso ocurrió, si Blanca nos dice una historia y Bárbara relata otra historia, nosotros tenemos que vincular todas las pruebas. Una de las psicóloga nos dijo que ella no podía decir que con los test que se le hicieron no podía asegurar que ella está mintiendo, que no puede asegurar que el shock no es shock, no se puede dar por sentado que el trauma de la niña es por este evento, por cuanto ella habla de la ausencia de la madre y otros hechos. Es por ello ciudadana jueza hay una duda significativa, aquí opera el in dubio pro reo y es por eso que solicitamos una sentencia absolutoria. Es todo…”

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…La psicóloga si dijo que la víctima había sido abusada físicamente y que el 98 por ciento de probabilidades que es así, si había sido es por eso que la fiscalía dice que si había una agresión por parte del ciudadano y así ratifica la solicitud de sentencia condenatoria en contar del ciudadano Giannino Del Vecchio. Es todo…”

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…La defensa en ningún momento ha negado la presencia de las lesiones en el cuerpo de la muchacha, el ministerio publico cuando se sustenta en el 98 por ciento lo está haciendo confrontando unos estudios científicos frente a 2 testimonios físicos, gente que estuvo en el lugar de los hechos. La victima vino y su testimonio fue contradictorio con el testimonio de su amiga Blanca, quien también declaro, por eso que entendemos que no hay certeza a través de las pruebas evacuadas y es por ellos que insistimos en una sentencia absolutoria. Es todo…”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que la ciudadana BDJ (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) y el acusado GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO, tuvieron una relación amorosa de adolescentes cuando estudiaban, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral.

Quedó acreditado que la ciudadana BDJ (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) y el acusado GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO, se encontraban el día 07/01/2.010, en horas de la tarde, aproximadamente a las 5.30 p.m., en el Conjunto Residencia El Pedregal, ubicado en la Urb. Las Chimeneas, Valencia, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de VIOLENCIA FÍSICA está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la VIOLENCIA FÍSICA como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.

Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana BDJ (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), victima en el presente proceso, quien manifestó que ella estaba en casa de una amiga en el mismo conjunto residencial donde vive el acusado, que se encontraron, que hubo un maltrato físico de parte de él y de ella para él para defenderse, que estaba la madre de él presente, que ella quería terminar la relación y que él no quería, que la acosaba, la buscaba, no la dejaba respirar.

Ha quedado corroborado tanto del testimonio de la víctima como del ciudadano Giannino Abbinante y el de las ciudadanas Blanca Guzman y Magaly Ojeda coinciden en que estaban el día de los hechos en la Urb. Las Chimeneas, en el Conjunto Residencial El Pedregal en horas de la tarde, hasta este punto los testimonios coinciden.

La victima indicó que la discusión fue en el estacionamiento del conjunto residencial y que la ciudadana Blanca Guzmán estuvo en todo momento con ella; sin embargo, la ciudadana Blanca Guzmán indicó que ella se quedó arriba en su apartamento y bajó 15 minutos después con un amigo, que fue luego que su amigo escucho gritos de mujeres y le avisó que era BDJ, dándose cuenta de que BDJ estaba discutiendo con unas mujeres en el estacionamiento, evidenciándose contradicción entre ambos testimonios. Por otro lado, la ciudadana Carolina Sosa, vecina del acusado de autos, para esa oportunidad, señaló que ella vio a una muchacha sentada en las escaleras cuando llegaba su apartamento, que luego escucho una gritería en la puerta del apartamento y vio que estaba discutiendo la muchacha que había visto anteriormente con dos señoras y su vecino Giannino, que escuchaba que la muchacha decía que si no estás conmigo no estás con nadie, que si no estás conmigo te voy a matar y me mato. Estos testimonios se contradice con el testimonio de la víctima, quien indicó al tribunal que la ciudadana Blanca Guzmán la acompañó en todo momento, además que la misma señala que no fue así que ella se quedó arriba y luego bajó, la ciudadana Carolina Sosa solo vio una muchacha sentada en las escaleras de acceso al apartamento de Giannino. Asimismo, la víctima indicó que todo ocurrió en el estacionamiento y por el contrario la ciudadana Carolina Sosa, vecina de acusado de autos, señaló que ella observó cuando discutían en la puerta del apartamento y en las escaleras de la torre, y que este episodio duró aproximadamente como una hora y que luego se fueron al estacionamiento. Todas estas contradicciones hacen que quien aquí decide considere que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por la contradicción que se suscitó en el debate con el testimonio de los testigos presentados por el Ministerio Público y de la defensa, quienes previo juramento de Ley contradijeron lo dicho por la victima y no se corresponde a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación que dieron origen al debate en juicio, en consecuencia carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público.

Ahora bien, en relación al experto y expertas promovidos por el Ministerio Público, en primer lugar tenemos al Dr. Oscar Rosendo, quien señaló que del examen físico realizado a una paciente femenina, se determinó que presentaba contusiones o morados en los miembros superiores, excoriaciones superiores, excoriación en la mama derecha, lesiones con tiempo de curación de 10 días y de carácter leve, se evidenció que realizó la evaluación de las lesiones de la víctima, en su deposición indicó que sólo hizo una descripción de las lesiones observadas a la víctima y que no puede determinar científicamente quién se las ocasionó, cuestión que se corrobora a través de los conocimientos científicos y experiencia de esta juzgadora al respecto, es imposible a través del examen de observación física de lesiones, como del efectuado por el Dr. Rosendo, determinar quien o quienes son los responsables de dichas lesiones. En virtud de todo lo expuesto el testimonio del experto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, más bien generó una gran duda en esta Juzgadora, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público, aunado al hecho de que no puede ser admiculado con elemento alguno para que pueda generar certeza.

De igual manera los testimonios de las expertas Lic. Naujiris Caldera Guanchez y Lic. Corian Carolina Asprino, siendo que la primera indicó que evaluó a una paciente que asistió a la consulta en virtud de las agresiones de su pareja, que se observaron sentimientos de persecución y de culpa; y la segunda experta, señaló que la paciente había sido agredida, que le realizó una evaluación psicológica para ver si habían consecuencias emocionales, que se mostró con estrés post traumático, que característico de personas presionadas, que presentaba ansiedad al momento a raíz de la situación y afectada por los hechos ocurridos, que el testimonio era creíble, esta juzgadora observa que en ambas deposiciones señalan indicadores psicológicos que poco aportan y no sostienen la acusación del Ministerio Público, ya que el delito que se admitió en su oportunidad fue el de Violencia Física, aunado al hecho de que no pueden ser admiculados con elemento alguno para que pueda generar certeza.

Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO.

Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana BDJ (y el acusado GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO, tuvieron una relación amorosa de adolescentes cuando estudiaban, que la ciudadana BDJ y el acusado se encontraban el día 07/01/2.010, en horas de la tarde, aproximadamente a las 5.30 p.m., en el Conjunto Residencia El Pedregal, ubicado en la Urb. Las Chimeneas, Valencia, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral.

Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO haya causado un daño o sufrimiento físico a la ciudadana BDJ en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a acciones u omisiones directas o indirectas que pudieran causar lesiones a la víctima, tanto es así que en la deposición de la victima solo se limitó a manifestar que “hubo maltrato físico”, a preguntas del Ministerio Público indicó que éste la agredió en el pecho y en los brazos; tampoco quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición, aunado al hecho de que los testigos, tanto del Ministerio Público como de la defensa, contradicen el testimonio de la víctima, indicando que ésta fue jalada por los cabellos y golpeada con la puerta del vehículo, cuando ni la propia víctima lo indicó en su deposición, aunado al hecho de que las lesiones observadas por el médico experto no se compaginan con lo descrito por la testigo presencial, ya que las máximas de experiencia de esta juzgadora y los conocimientos científicos, indican que al golpear a una persona con la puerta de un vehículo debería dejar una lesión mayor a la reflejada en el reconocimiento médico, por lo que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, en los términos antes expuestos.

Sumado a todo lo anterior, las testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al ciudadano GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO, de los cargos que por el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 22º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano.

Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal.


Abg. Nancy Godoy
Jueza del Tribunal de Juicio
La Secretaria,
Abg. Wadea Abou Kheir

ASUNTO: GP01-P-2010-004861
Hora de Emisión: 11:30 AM