REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 11 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-O-2012-000017
Mediante escrito presentado en fecha 08/04/2.012, recibido en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia, quien se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercido en contra de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de la Abg. Fráncica Ojeda y DECLINÓ la Competencia para conocer en este Tribunal de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Ángel Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.877, procediendo en el señalado carácter de defensor del ciudadano ENRIQUE JORGE ROMAY LEZAMA, ejerció dicha acción de amparo constitucional por cuanto la Fiscal trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. Francisca Ojeda, a quien señaló como presunta agraviante, violó de forma flagrante los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído por el Juez natural ante la ley.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primero: En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, los accionantes argumentaron, entre otras cosas, lo siguiente:
Que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Francisca Ojeda, con ocasión de la notificación de la imposición de medidas vía telefónica, aun y cuando la referida funcionaría estaba recusada formalmente, violando los derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa, y derecho de ser oído por el Juez natural ante la Ley.
Solicitando como consecuencia de ello, se deje sin efecto el acto de imposición de medidas hasta la realización de la audiencia para oír a las partes programada ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas, y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Segundo: Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Francisca Ojeda, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho de ser oído por el Juez natural ante la Ley.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.
Asimismo el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Así las cosas, visto que el organismo o ente presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho de ser oído por el Juez natural ante la Ley, este Tribunal es competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
Tercero: Seguidamente, este Tribunal debe verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos observa:
El accionante Ángel Morillo, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano ENRIQUE JORGE ROMAY LEZAMA, en el asunto seguido por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición.
Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
En la presente acción de amparo constitucional se observa que el accionante Ángel Morillo, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano Enrique Jorge Romay Lezama; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del profesional del derecho, como defensor del ciudadano antes mencionado, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, siendo preciso citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha expresado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”
Al analizar todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído ante el Juez natural, alegando actuar en su condición de defensor del ciudadano Enrique Jorge Romay Lezama, sin que acredite su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplieron con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, se considera que lo ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse demostrado la legitimidad de la persona accionante en amparo, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abg. Ángel Morillo, procediendo en el no demostrado carácter de defensor del ciudadano Enrique Jorge Romay Lezama, contra la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Francisca Ojeda, por no haberse demostrado la legitimidad del accionante. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
La Jueza de Juicio
Abg. Nancy Godoy
Abg. Wadea Abou Kheir
Secretaria
ASUNTO: GP01-O-2012-000017
Hora de Emisión: 1:02 PM