REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2011-000060
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DÍAZ, venezolano, nacido en Valencia-estado Carabobo, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.748.955, fecha de nacimiento 23-10-1985, de estado civil soltero, de profesión obrero, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Thaís Elena Díaz (V) y Gaspar Falconete (V), residenciado en la Urbanización Lago Jardín, manzana 07, casa Nº 26, a una cuadra del Colegio El Bohío, Municipio Guacara, estado Carabobo,
DELITO: AMENAZA -VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: RAMÓN NAVAS (Privada)
VICTIMA: ANDREINA DÍAZ CAMACHO
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 26-04-2012, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en fecha 30-06-11, inserto a los folios 40 al 60, por lo que acuso formalmente OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DÍAZ, por los siguientes hechos: `Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 17/01/2011, en momentos en que la ciudadana ANDREINA DÍAZ RAMÍREZ se encontraba en su residencia llego su ex pareja de nombre OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DÍAZ y empezó a ofenderla y a maltratarla, procediendo a taparle la boca, no dejándola salir de su casa a los fines de que pidiera ayuda, arrastrándola a un monte cercano en donde la victima pedía ayuda, golpeándola con los puños y los pies, llegando gente al lugar y logrando neutralizar el hecho del imputado. En virtud de ello, los funcionarios policiales lograron aprehender al imputado en autos, quedando el mismo a la orden de este despacho Fiscal quien en fecha 18/01/2011 lo presentara por ante el Tribunal respectivo, imputándole la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley especial, siendo decretada a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP.´ Se deja constancia que el Ministerio Público expuso de forma breve los elementos de convicción en los cuales sustenta su acusación y prosigue: `PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el artículo 15 ordinales 3º y 4º de la ley especial. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Esta representación fiscal como medios de prueba los siguientes: 1. Declaración del Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC. Su declaración es pertinente y necesaria por cuanto suscribe el Reconocimiento Médico N° 272-11, de fecha 17/01/2011, practicada a la ciudadana ANDREINA DÍAZ. Solicito respetuosamente al Tribunal que las señalada Experticia se incorpore al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del COPP, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sean exhibidas a funcionario que las suscribe, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de las mismas, amplíe la información en ella contenido de ser necesario, y lo ratifique, y una vez culminada su exposición se incorporen por su lectura. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre sus actuaciones.

FUNCIONARIOS ACTUANTES. 2. Funcionarios CABO PRIMERO (PC) RICO FLORES JOSÉ OMAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.317, placa 1963, y CABO SEGUNDO (PC) WALLACE JOSÉ ZAMBRANO RINCO titular de la cédula de identidad N° V-10.487.043, placa 4287, adscritos a la Comisaría Campo Carabobo de la policía Estadal. Quienes suscribe ACTA POLICIAL de fecha 17/01/2011. Solicito respetuosamente al Tribunal que las señalada Acta se incorpore al procedimiento, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del COPP, en el Juicio Oral que se celebre al efecto, le sean exhibidas a funcionario que las suscribe, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de las mismas, amplíe la información en ella contenido de ser necesario, y lo ratifique, y una vez culminada su exposición se incorporen por su lectura. Pertinente, útil y necesaria su declaración, por cuanto ilustrará al Tribunal sobre sus actuaciones. VICTIMA. 3. ANDREINA DÍAZ RAMÍREZ, sin cédula de identidad. Su declaración es útil, necesaria y pertinente por cuanto es víctima y testigo del hecho que se investiga. 4. MARIE FABIANY DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.346.679. Su declaración es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo del hecho que se investiga.

PETITORIO: Por todas estas razones de hecho y de derecho y en base a las atribuciones que nos confieren las Leyes, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me permito solicitar: I: Admita totalmente la Acusación en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DÍAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ANDREINA DÍAZ RAMÍREZ. II: Se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y público. III: Se aperture el juicio oral y público y IV: Una vez declarada la responsabilidad penal del imputado, sea obligado a reparar el daño material causado a la víctima con su acción delictiva, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ANDREÍNA DÍAZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-29.635.209, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, en su condición de Víctima, quien expone: “Nosotros estamos separados, fuimos pareja y tenemos 01 hijo en común, él ha ido varias veces a mi casa a ver el niño pero hemos tenido varios problemas porque discutimos, porque él quiere quedarse en la casa, porque se siente con derechos, yo lo que quiero es que se mantenga alejado de mi y que no haya más discusiones, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Ramón Navas, quien expone: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso, por ello es que desistimos de presentar escrito de contestación, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores, testigo presencial y experta, encontrando ajustadas la calificaciones jurídicas dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando su opinión favorable., así mismo la ciudadana víctima, quien manifestó su acuerdo.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusa al ciudadano: OSWALDO ENRIQUE FALCONETE DÍAZ, son AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 , respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el delito de mayor entidad el de AMENAZA cuya pena, oscila entre 10 a 22 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año Y 4 meses, tratándose de un concurso ideal de delitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal Venezolano, por tanto la pena a imponer respecto a la Violencia Física que es de 12 meses prisión, queda subsumida en el primero, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: OSWALDO ENRIQUER FALCONETE DÍAZ, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, , de conformidad con los ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, 2.-Régimen de Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días Prestar. 3.-Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y colaborar con el programa de difusión del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo. 5.- Deber de acudir ante el Equipo Inter-Disciplinario (psicologoc9 a los fines de su orientación y evaluación

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Las partes quedaron notificadas Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control



Abg. José Gregorio González Secretario,












Hora de Emisión: 10:43 AM