REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2009-001550
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: LUIS AUGUSTO REBOLLEDO SALAZAR

DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: LIBIA CARREÑO (Pública)
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 16 AÑOS (art.65 LOPNNA)
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 24-04-2012, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“Los hechos por los cuales, el Ministerio Público acusa al ciudadano LUIS GUSTAVO REBOLLEDO SALAZAR, son los siguientes: En fecha 22-07-2009, siendo aproximadamente a las 12.00 horas del mediodía, la adolescente MILEIDY YOSELIN DÍAZ DÍAZ, se encontraba en la casa de un familiar ubicada en Las invasiones Simón Bolívar vía el rosario, casa s/n en Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, en compañía de su menor hijo Yaniel Alexander Díaz, de (01) un año de edad y de su concubino el imputado LUIS GUSTAVO REBOLLEDO SALAZAR, estando la adolescente MILEIDY YOSELIN DÍAZ DÍAZ, en el baño, lavando una ropa, surge una discusión entre ella y el imputado; al tratar de salir corriendo del sitio, el imputado LUIS GUSTAVO REBOLLEDO SALAZAR, empujo a la adolescente MILEIDY YOSELIN DÍAZ DÍAZ, contra unas latas, que estaban en el baño, ocasionándole heridas en hemotórax posterior izquierdo, y contusión edematosa en tórax posterior; por lo que la adolescente víctima se dirigió al Servicio de Emergencia del Ambulatorio de Tocuyito de INSALUD, en Tocuyito donde fue atendida. Posteriormente, los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PC) JOHAN ISAÍAS ALVAREZ SANDOVAL, placa: 4989, titular de la cédula de identidad V-13.240.465, y CABO PRIMERO (PC) DANIEL ALFONSO GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-8.087.764, placa 3355, adscritos a la Comisaría de Tocuyito, cumpliendo instrucciones de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Abog. Ladys Sierra se trasladaron en compañía de la adolescente MILEIDY YOSELIN DÍAZ DÍAZ, hasta la Avenida la Honda, Calle Cadafe, cerca del Aserradero de la Honda, en Tocuyito, donde avistaron en la acera a un ciudadano a quien la victima señalo como su concubino y agresor, por lo que practicaron la detención del mismo quedando identificado como LUIS GUSTAVO REBOLLEDO SALAZAR, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el procedimiento a la Orden del Ministerio Publico.
En fecha 24-07-2009, el ciudadano LUIS GUSTAVO REBOLLEDO SALAZAR, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre siéndole decretada MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD.

MEDIOS DE PRUEBA. A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal del Ministerio Público promueve como pruebas las siguientes: DECLARACIÓN DE EXPERTOS (artículo 354 del C.O.P.P. PRIMERO: El Testimonio del Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNADEZ, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, a quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-5351-09, de fecha 23-07-2009, efectuado a la víctima. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue el Médico Forense que le realizó a la victima MILEIDY YOSELIN DÍAZ DÍAZ el Reconocimiento Médico Legal y en él se describen las lesiones que presentaba esta, a raíz del hecho que nos ocupa, así como el tiempo de curación, de las mismas. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del Código Organizo Procesal Penal.

FUNCIONARIOS POLICIALES. PRIMERO: Declaración de los Funcionarios Policiales, DISTINGUIDO (PC) JOHAN ISAÍAS ALVAREZ SANDOVAL, placa: 4989, titular de la cédula de identidad V-13.240.465, y CABO PRIMERO (PC) DANIEL ALFONSO GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-8.087.764, placa 3355, adscritos a la Comisaría de Tocuyito, de la Policía del estado Carabobo, lugar donde pueden ser citados, a los fines que declaren en Juicio Oral. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la detención del hoy imputado de autos; y aportaran en la audiencia del juicio oral a realizarse, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que esta ocurrió. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del Codito Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES. (Artículo 355 del C.O.P.P.) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y TESTIGOS PRESENCIALES Y/O REFERENCIALES. PRIMERO: Declaración de la adolescente MILEIDY YOSELIN DÍAZ DÍAZ, venezolana, de 16 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.411.187 y cuya dirección se consigna por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto al ser la víctima en el presente caso, aportará en la Audiencia del Juicio Oral a realizarse, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Promuevo por considerarlo útil y pertinente, la declaración de la ciudadana DRA. PAULA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de Identidad N° 16.403.123, C.M N° 9249, adscrita al Servicio de Emergencias del Ambulatorio de Tocuyito, de INSALUD y cuya dirección se consigna por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación al Informe Médico que suscribió, de fecha 22-07-2009. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue el Médico que atendió y evalúo a la victima MILEIDY YOSELIN DIAZ DIAZ, al momento de ser llevada al laboratorio de Tocuyito de ISALÑUD. Dicho medio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico ce Procesal Penal.

DOCUMENTALES. A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal. Ofrece las siguientes prueba documentales: PRIMERO: Reconocimiento Médico Legal, signada con el N° 9700-146-5351-09. de fecha 23-07-2009, suscrito por el Médico Forense, Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, realizado a la adolescente MILEIDY YOSELIN DÍAZ DÍAZ y se le permita al Médico Forense reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, dicho ofrecimiento lo hago de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 356 ejusdem; dicho medio probatorio es incorporada al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Informe Médico, de fecha 22-07-2009, suscrito por la Dra. Paula. Domínguez, Médico Cirujano, titular de la cédula de Identidad N° 16.403.123, C.M N° 9249, correspondiente a la evaluación que le realizo a la adolescente adolescente MILEIDY YOSELIN DÍAZ DÍAZ, y se le permita a la Médico reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario; ofrecimiento que hago de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 356 ejusdem; dicho medio probatorio es incorporada al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acta Policial, de fecha 22 de de Julio de 2009, suscrita por los Funcionarios Policiales, DISTINGUIDO (PC) JOHAN ISAÍAS ALVAREZ SANDOVAL, placa: 4989, titular de la cédula de identidad V-13.240.465, y CABO PRIMERO (PC) DANIEL ALFONSO GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-8.087.764, placa 3355,adscritos a la Comisaría de Tocuyito, de la Policía del Estado Carabobo, prueba esta útil necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado. CUARTO: Acta de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente a la victima MILEIDY YOSELIN DÍAZ DÍAZ; prueba esta útil necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la condición de adolescente, de la victima para el momento de los hechos y la misma es incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIl SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito con todo respeto del Tribunal se admita la presente acusación en todas y cada unas de sus partes y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano LUIS GUSTAVO REBOLLEDO SALAZAR, plenamente identificado en el Capítulo I, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente MILEIDY YOSELIN DÍAZ DÍAZ y en consecuencia, requiero que se ordene la Apertura del Juicio Oral. Así mismo le solicito se le mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por ese Tribunal en fecha 24-07-2009, al Imputado LUIS GUSTAVO REBOLLEDO SALAZAR, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado.

Seguidamente se le concede la Palabra a la defensa técnica la cual expone: “En conversaciones previas con mi representado, el manifiesta su deseo de admitir los hechos, para lo cual solicito se ceda el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste lo que tenga a bien exponer. Solicito se mantenga la medida cautelar impuesta hasta la presente fecha.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 20°° del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y experta, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: LUIS AUGUSTO REBOLLEDO SALAZAR, es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: LUIS AUGUSTO REBOLLEDO SALAZAR, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, , de conformidad con los ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, 2.-Régimen de Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días Prestar. 3.-Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y colaborar con el programa de difusión del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control



Abg. José Gregorio González Secretario,












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