REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000770
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad 16.948.999, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 13/01/1986, teléfono: 0424-455.09.98,
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
VÍCTIMA: RINA MARGARITA BETANCOURT OJEDA
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 24-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 22-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:

En fecha, siendo las 07:45 horas de ia noche compareció por ante este despacho, el funcionario policial, OFICIAL JEFE (PC) JOSÉ LUIS UB1EDA DEL VALLE, PLACA 3322 CJ.V-13.323,407 adscrito a la Estación Policial La Florida, del Estado Carabobo, y quien estando debidamente juramentado y en concordancia con ios artículos 111°, 112°, 113°, 117° ordinal 8, 248° y 303° establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena! vigente, y el artículo 14° ordinal 1, y 21° del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja Expresa Constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial, y en consecuencia Expone: "Siendo las 07:00 horas de ¡a noche del día de hoy Domingo Veintidós (22) de Abril 'def presente año, encontrándome de servicio a bordo de la unidad RP-4-690, conducida por ei funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (PC) GERARDO RAFAEL PARRA' BASTIDAS,. Placa 4901, titular de fa Cédula de identidad Numero V-17,879.427, en momentos en que realizábamos un recorrido de prevención situacional por la Urb. La Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, avistamos a un ciudadana, quien nos hacia llamado y quien dijo ser y llamarse RIMA MARGARITA BETANCOURT OJEDA al detenernos y preguntarle que te sucedía nos indico que su pareja se encontraba en su residencia donde vive con el destrozándole la casa y quien presuntamente la había amenazado de muerte en reiteradas oportunidades por lo que procedimos a trasladamos hasta la residencia de la ciudadana para constatar ¡a información suministrada por ella y prestarle la debida ayuda, al llegar a la residencia ubicada en la Urb. La Guacamaya 2o calle casa 418 logramos ver que la casa se encontraba totalmente desordenada y además que habían varios utensilios de cocina regados en el piso y dañados, también habían artefactos eléctricos dañados en el piso posteriormente logramos avistar a un ciudadano de piel blanca que para el momento vestía camisa azul, pantalón jean azul y zapatos negros quien fue acusado por la ciudadana como el presunto autor de unos de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual abordamos y le pedimos que por favor nos acompañara hasta el comando notificándole el motivo de nuestra presencia y de lo que se le acusa a lo que el ciudadano no opuso resistencia alguna por lo que procedimos a realizarle una inspección corporal amparados en el Articulo 205° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico y a quien luego de leídos sus derechos el precitado detenido quedo identificado como CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.948.999.

En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana MARGARITA BETANCOURT OJEDA quien estando libre de toda coacción y apremio manifestó no tener impedimento alguno en rendir la presente declaración y en consecuencia expone: el día de ayer siendo las siete (08) de la noche, encontrándome en la casa de mi mama, y nos fuimos para la casa y yo le dije que ya no quería estar con el que dejáramos eso hasta aquí a lo que él me dijo que no que yo me tenía que ir con el así no quisiera y me dijo que si quería lo denunciara que a él eso no le daba miedo y que después me las vería con el que es tenía muchas Influencias en el gobierno y que antes que pasara eso la casa iba a estar destruida, luego se fue a la casa y trato de hacer explotar la bombona de gas por lo que fui y salí corriendo con mi hijo para cuidar su vida y busque a mi familia para que me ayudaran en eso paso un muchacho de mala reputación y quien es consumidor de drogas y entonces mi pareja lo llamo y se acerco a él y le dio un dinero después se fue y comenzó a picar papel por lo que le dije que si iba a fumar droga se fuera para otra parte que respetara mí casa y él me dijo que él hacia lo que le daba la gana y que eso no era mi problema después se baño y se fue , a eso de las siete de la mañana de hoy domingo se presento en mi casa bastante rascado y cuando me fui a parar el me lanzo contra la cama dos veces y me dijo que no me levantara que allí me iba a quedar en ese momento se despertó mi hijo pequeño y él me dejo levantar y se acostó yo agarre al niño y unas cosas de uso personal y me fui para la. casa de mi abuela, a eso de las doce (12) del medio día de hoy se levanto y yo estaba escondida todavía donde mi abuela y se fue a eso de las cinco (05) de la tarde el llamo a una operadora y reposto mi teléfono como robado posteriormente me fui para la casa de mi tía y el paso por allí y me pregunto qué hacía yo ahí y le dije que porque él era muy abusador y me pregunto que donde estaba la laptop y yo le dije que no se la iba a entregar porque esa era mía a lo que él me dijo "ya vas a ver lo que voy a hacer en la casa como te la voy a dejar' y se fue para la casa y me destrozo los unos utensilios que tenía en la cocina y unos artefactos eléctricos, el siempre me amenaza y dice que me va a matar y por eso vivo en una constante zozobra y aparte de eso me agrede verbal y psicológicamente y se la pasa diciendo en el barrio que yo soy una prostituta y que yo me la paso con puros hombres.

La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 4º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana RINA MARGARITA BETANCOURT OJEDA, quien manifiesta: “El me amenaza con que va a explotar la casa, porque él me dice que yo me la paso por ahí. Yo le dije a el que no podía estar con una persona que me ofendía. El me dice que yo tengo otro marido por allí. El me dice que no me va a dejar. Yo Salí corriendo porque si explotamos, explotamos todos, hasta los vecinos. Mi papa fue a hablar con él y él se lo negó riéndose. El estaba hablando con un muchacho del barrio que tiene mala reputación en el barrio. Él cuando la mama lo llamo le dijo mámate un huevo. Luego el muchacho de mala reputación en el barrio le dio algo y el se metió como si nada a bañarse en el baño. Cuando el llego de madrugada todo trasnochado hubo un problema porque yo no quería que el durmiera con la bebé y con migo y él me jalo del brazo y no me dejo pararme. El es muy agresivo, el me dice que antes de que yo lo denunciara que él iba a acabar con la casa. En una oportunidad el me destruyo unas cosas de la casa. Yo me fui a casa de mi tía y él me fue a buscar y me dijo que porque me escondía, en eso él se fue a la casa. El salió volado con el carro y lo sé porque mi tía me llamo y me dijo y luego llego a casa de mi tía gritando preguntando por mí. De allí se fue y me amenazo, a mi me dio miedo porque él me dice que va a destruir la casa. En eso se va y llego abriendo el portón y le daba patadas a las puertas y en eso empezó a tumbar todo, el se volvió loco y mi abuela no hallaba que hacer porque estaba sola y el destruía todo. A mí me dio miedo porque el podía arremeter contra mí y le dije a una prima que fuera a buscar a la policía porque Carlos me estaba destruyendo las casa y en eso cuando llego la policial él les dijo que hacía todo eso porque era de él. Es todo.

El ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Sobre lo que dije de volar la casa, solo le dije que se retirar y que me dejara solo, muchas veces tengo crisis porque me presiono porque la gente me cobra, hay cosas que comparar. En eso vino mi vecino que es deñado, pero yo lo pongo a pintar. Yo tengo 10 años con ella y ella sabe que yo nunca he probado esas cosas, que no tomo, solo cuando vamos a fiestas. Yo he estado pero de problemas y nunca he acudido a la droga. Yo luego me fui con unos primos de Caracas y llegue en la madrugada, yo le dije que se acostara conmigo, yo los abrace y se quedaron conmigo. A mí me dio rabia porque ella se escondió en casa de su tía, yo fui a pregu8ntarle que porque se escondía. Cuando voy a busca mi computadora veo que no está y ella me dice que le moche el teléfono, ella siempre anda con una escondedera con ese teléfono, yo me imagine cosas que no debí imaginarme, pero yo le iba a reponer el chik. En eso yo fui hasta la casa, tumbe los vasos de mi casa, el microondas, yo no destruí mas nada, yo necesitaba descargar mi rabia yo solo. Yo hago el sacrificio y las compro porque eso es de mis hijos. Yo debo controlar mi ira. Yo estaba llamando a mi tío para decirle que me ayudara. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Visto lo narrado por las partes en sala se puede evidenciar que no hubo intención de el de afectar a la misma. Solcito que mi representado sea sometido a tratamiento `psicológico y solcito se desestime las presentaciones solicitadas. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CARLOS EDUARDO PÉREZ MORENO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por el Funcionario, adscrito a la Policía estadal, Estación La Florida, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 22-04-2012, 7:30 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 21-04-2012, 8:00 PM, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• Acta Policial, QUE DA CUENTA DE LA DETENCIÓN MATERIAL DEL IMPUTADO (folio 03 y vuelto )

• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto a los folios 04.




Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: : CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) : CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO, , contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su evaluación Integral, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,4°,5° y 9°: Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, Prohibición de salida del país, Prohibición de ir a la casa de la víctima o donde esta se encuentre reuinida y debe el imputado estar atento al proceso debiendo consignar Constancia de Residencia.

QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°,5° y 6°, vale decir: Se ordena la inmediata salida del agresor, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo y Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CARLOS EDUARDO PÉREZ MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3°,4°,5° y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, Notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,







Hora de Emisión: 5:07 PM