REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000768
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RÍOS PULIDO FREDDY EDUARDO, venezolano, natural de Guácara Estado Carabobo, de 27años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1985. Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Pedro Chávez (V) y Nelly pulido (V). Residenciado en: Vía Vigirima, sector Ojo de Agua, calle Tiuna, casa 21. Guácara Estado Carabobo. Titular de la cédula de identidad N" V-17.904.973.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: JOJANA JOSEFINA VILLEGAS ARIAS
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 24-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 22-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:

En fecha 22 de Abril de 2012, siendo las 06:00 horas de la tarde comparecieron ante este Despacho los funcionarios: OFICIAL JEFE FRANCISCO ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V-7.075.997, en compañía del OFICIAL JEFE FREITES CARLOS, titular de la cédula de identidad V-10.326.011, a bordo de la Unidad radio patrulla RP-10 y quienes estando legaimente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 110, íll, 112, 117, 169, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 14,15 ordinal 4°, y artículo 27 de la Ley De Los Órganos De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: "En esta misma fecha 22 de Abril del 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándonos en nuestras labores de patrullaje, en el sector de Vigirima, Sector Ojo de Agua, específicamente en la calle Bolívar, fuimos abordados por una ciudadana que para el momento se encontraba en estado de nervios quien se identifico como: JOJANA JOSEFINA VILLEGAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.892.792, la cual nos informa que había sido agredida física y verbalmente por su ex concubino pocos minuciosantes y que ya se encontraba cansada porque no era la primera vez que el la agredía, desde que se separo de el lo que hace es vigilarla y seguirla a donde valla, indicándonos a un ciudadano que allí se encontraba presente, por lo que procedimos a solicitarle al presunto agresor su documentación personal, quedando identificado como: RÍOS PULIDO FREDDY EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-17.904.973 . Seguidamente Presumiendo que nos encontrábamos en presencia de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y amparados en el artículo 93 de la misma Ley, siendo la 03:35 horas de ¡a tarde procedimos a detenerlo preventivamente e imponerlos de sus derechos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a leerle sus derechos, tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo a este Centro de Coordinación Policial donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera RÍOS PULIDO FREDDY EDUARDO, venezolano, natural de Guácara Estado Carabobo, de 27años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1985. Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Pedro Chávez (V) y Nelly pulido (V). Residenciado en: Vía Vigirima, sector Ojo de Agua, calle Tiuna, casa 21. Guácara Estado Carabobo. Titular de la cédula de identidad N" V-17.904.973. Se deja constancia que a la ciudadana: JOJANA JOSEFINA VILLEGAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.892.792, se le tomo acta de entrevista quedando identificada plenamente en acta confidencial para uso exclusivo del Ministerio Publico. Seguidamente se le efectúa llamado vía telefónica al Sistema Integrado De Información Policial, a fin de verificar los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dichos ciudadanos aprehendidos, siendo atendida esta llamada por la funcionaría de la Policía de San Diego , Operadora Yelitza Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-18.470.937, quien informó luego de una breve espera que el referido ciudadano presenta los siguientes registros policiales: EXPEDIENTE H-398.849, DE FECHA 26-10-2006, POR EL DELITO DE DROGAS, SUB DELEGACIÓN MARIARA; EXPEDIENTE 1-357.159, DE FECHA 27-04-2009, POR EL DELITO DE DROGAS, SUB-DELEGACION MARIARA.

La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 Y 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana JOJANA JOSEFINA VILLEGAS ARIAS, quien manifiesta: Yo me fui a casa de mi hermana porque él me dijo que me iba a cortar el cabello. En eso cuando al otro día yo voy a cambiarme el se viene encima de mí. Mi mama fue a hablar con él y yo le dije que podía andar con quien quisiera. Luego pasa y me da un coscorrón. Cuando el está tomado el cambia. Es todo.

El ciudadano FREDDY EDUARDO RIOS PULIDO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oído lo manifestado por la víctima, solicito se deje constancia que la victima manifiesta que la lesión del brazo fue producto de una caída. El no la agredió. Solicito que ambas partes sean remitidos al equipo interdisciplinario. Es todo


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: FREDDY EDUARDO RIOS PULIDO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por el Funcionario FRANCISCO ROJAS , adscrito a la Policía Municipal de Guácara, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 22-04-2012, 3:35 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 22-04-2012, 3:15 PM, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• Acta Policial, QUE DA CUENTA DE LA DETENCIÓN MATERIAL DEL IMPUTADO (folio 03 y vuelto )

• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto a los folios 04 y vuelto.

• Informe Médico (folio 10) efectuado a la víctima que describe, escoriación en antebrazo izquierdo, hematoma en antebrazo izquierdo lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

• Acta de entrevista de VILLEGAS ARIAS YOLIMAR (folio 07) testigo presencial del hecho.


Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: FREDDY EDUARDO RIOS PULIDO, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) FREDDY EDUARDO RIOS PULIDO, contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su evaluación Integral, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°: Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, debe el imputado estar atento al proceso debiendo consignar Constancia de Residencia y someterse a tratamiento psicológico para superar positivamente su conducta .

QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, vale decir: Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: FREDDY EDUARDO RIOS PULIDO de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, Notifíquense a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,













Hora de Emisión: 4:37 PM