REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000767
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: BARELÁ PÉREZ PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad 16.749.330 de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 27/07/1984 hijo de Gonzalo Barela (v) y Wensa Pérez (v) residenciado en urbanización buena ventura manzana 09 edificio 01 apartamento 31, teléfono: 0426-643.76.75.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ROSA AMELIA MADERO SOLANO
DEFENSA: FÉ ESTELA PEÑA (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 24-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 22-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:
En fecha 22 de Abril de 2012, siendo las 6:30 horas de la tarde de hoy, encontrándose de servicio el Funcionario Policial Oficial Agregado (PC), Castro Jhonny Placa: 0517 adscrito a esta Estación, a bordo de la Unidad Rp 4-663, en compañía del Oficial (PC) Pinto Edwixon, Placa 5316, en labores de patruüaje por la avenida principal del sector Araguita de Guácara cuando recibimos llamado vía radiofónica de la estación policial Guácara, indicando que en la misma se encontraba una ciudadana que necesitaba apoyo porque había sido agredida por un ciudadano, por lo que nos dirigimos al sitio, una vez en la estación, dicha ciudadana nos indico que tenía un problema en su residencia ubicada en ¡a calle Virgilio Pérez del sector Rafael Caldera, donde según manifestó se encontraba un hombre quien es su ex pareja sentimental y que este la había agredido, por lo que le indicamos que nos llevara hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio avistamos a un ciudadano quien vestía para el momento franeiilla de color blanco, bermudas de color beige, y zapatos casuales de color negro, este ciudadano fue señalado por la presunta agraviada como quien la había agredido momentos antes, por lo que le dieron la voz de alto y seguidamente le preguntaron que si poseía algún tipo de arma en su poder este indicándonos que no, por lo cual le indicamos que se le iba a realizar una inspección corporal amparados en el artículo 205 del C.O.P.P, no hallándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido en vista del señalamiento de la ciudadana agraviada, Procedieron a hacerle saber sus derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P así como de su situación como posible participante en la comisión de un hecho punible y a trasladarlo a la estación policial Guácara donde quedo identificado como: BARELÁ PÉREZ PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad 18.749.330 de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 27/07/1984 hijo de gonzalo barela (v) y wensa pérez (v) residenciado en urbanización buena ventura manzana 09 edificio 01 apartamento 31. A quien se verifico por el sistema Siípol indicando la Oficial Agregado (PC) Sánchez Iraima placa 1977 que se encuentra sin novedad.
La representación fiscal procede a leer el acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSA AMELIA MADERO SOLANO, y en consecuencia expone lo siguiente: "el día de hoy yo venía llegando a la casa de mi hermana en e¡ sector Rafael Caldera de Guácara, lugar donde me estoy quedando, desde que me separe de mi ex concubino, ya que el dijo que me llevaría hasta allá supuestamente a la una de la tarde, por lo siendo ya las cinco de la tarde yo fui a un cajero y no halle dinero, mas cuando llegue a la casa de mi hermana, el estaba allí le pregunte que porque no me había depositado, por lo que él se altero y empezó a insultarme y a vejarme, y lógicamente yo me moleste y empezamos a discutir, le dije que nuestra hija necesitaba hacerse unos exámenes y por eso estaba urgida de dinero y que él lo sabía, pero no me hacía caso, entonces en medio de la discusión él se me encimo y me propino un golpe en la cara específicamente en la boca, entonces me altere y le dije que lo iba a denunciar y el empezó a humillarme , me decía que fuera donde me diera la gana, que el tenia dinero para pagar una bogado, no es la primera vez que esto sucede, en una ocasión hace como siete meses estando yo embarazada, me dio una golpiza y me dejo morada, pero yo lo deje pasar porque pensé, en que el, es el papa de mis hijos, pero ya no aguanto estar así, hace tiempo nos dejamos y él me sigue agrediendo, incluso manda a su actual pareja que al parecer es una mujer con mala conducta, y sus hermanas a que me golpeen, y ahora vivo con temor de que ellas o el me hagan daño a mi o a mis hijos, por eso vine hoy a poner esta denuncia, ya él tiene otra denuncia por lo mismo. Entonces hoy cuando vine a la Policía ellos me ayudaron y lo fuimos a buscar donde él estaba, los policías lo buscaron y se lo trajeron para acá y me indicaron que debía hacer la presente declaración, cuando estaba aquí esperando para declarar, me dijo mi hermana que según, el había dicho que si yo venía a denunciarlo, su mujer iría a agredirme, y que él no respondería por eso.”
La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que asumirá la representación de la misma.
El ciudadano PASTOR ALFONZO BARELA PEREZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Esta defensa consigna constancia de residencia de mi representado para garantizar las resultas del proceso, y en cuanto a las presentaciones solicitadas por la fiscalía, esta defensa solicita se desestime la misma por cuanto el trabajo en papeles valencia. En cuanto a las lesiones que se dice que recibió la víctima, el golpe no0 fue tan golpe ya que no hay proporcionalidad entre la contextura física de la mano de mi representado y la lesión presentada por la victima. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: PASTOR ALFONZO BARELA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por el Funcionario CASTRO JHONNY, adscrito a la Policía Estadal, Comisaria Guácara, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 22-04-2012, 6:30 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 22-04-2012, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:
• Acta Policial, QUE DA CUENTA DE LA DETENCIÓN MATERIAL DEL IMPUTADO (folio 03)
• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto a los folios 05.
• Informe Médico (folio 14) efectuado a la víctima que describe, aumento de volumen en comisura labial derecha, lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: PASTOR ALFONZO BARELA PÉREZ, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) PASTOR ALFONZO BARELA PÉREZ, contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su evaluación Integral, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°: Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, debe el imputado estar atento al proceso debiendo consignar Constancia de Residencia y someterse a tratamiento psicológico para superar positivamente su conducta .
QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, vale decir: Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: PASTOR ALFONZO BARELA PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, Notifíquense a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,
Hora de Emisión: 4:20 PM