REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000766
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ LUIS DAVILA, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.846.685, fecha de nacimiento 21-06-1967, quien manifestó residir en el Aserradero ubicado en la vía el Paito, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y dijo ser hijo de Ana Dávila, y Agustín Querales, teléfono: 0414-434.66.75.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
VÍCTIMA: YORDALYZ MARCANO MORALES
DEFENSA: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 24-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 22-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:
En fecha 22 de Abril de 2012, encontrándose en ejercicios de mis funciones, el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PC) EMERSZON GUERRA, placa 3208, titular de la cédula de identidad V-12.472.655, a bordo de la Rp-4-681, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PC) HERVIN SILVA, placa 4467, titular de la cédula de identidad V-13.987.654 (conductor), y el funcionario: OFICIAL (PC) VÍCTOR SALAZAR, placa 4461, titular de la cédula de identidad V-14.297.141, (auxiliar de la unidad), se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada radiofónica de la operador de radio de nuestro centro de despacho policial indicando que a través del servicio de emergencias 171, varios ciudadanos tenían en resguardo a un ciudadano por la vía el Paito, específicamente dentro del Aserradero, ya que presuntamente el mismo había intento cometer un acto lascivo a una ciudadana y que dicho ciudadano la tenia dentro de dicho aserradero, por lo que rápidamente se trasladaron al lugar, al llegar, observaron un grupo de ciudadano de aproximadamente 08 personas, quienes estaban parados frente a dicho aserradero, los mismos gritaban furiosos que querían linchar a un ciudadano quien es vigilante y vive en dicho aserradero y se encontraba dentro del mismo una vez que una ciudadana que él había metido a la fuerza para presuntamente violarla, por lo que tocamos la puerta de tal aserradero y por una ventanilla de la puerta se asomo un ciudadano y le manifestamos que nos abriera la puerta para dialogar con él, este después de un buen rato de dialogo abrió la puerta y autorizo a entrar al mismo y amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al mismo y le manifestaron al ciudadano quien tiene las siguientes características: piel morena, como de 1,68 metros de estatura, aproximadamente y viste en el momento, chemise color gris, pantalón jeans color azul, nos percatamos que el mismo tiene un estado etílico, luego le indicamos a este ciudadano que nos mostrara todo lo que llevaba en los bolsillos de' su vestimenta para constatar si poseía algún objeto de interés criminalistico, pero este no mostró nada, de igual forma, amparados en el artículo 205 del COPP, le realizamos una inspección corporal a él donde el Oficial Agregado (PC) Hervin Silva, se la realiza, no localizándole ningún objeto de interés criminal, y lo impusimos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y con la debida precaución del caso y en resguardo de su integridad física por las personas de afuera, procedimos a sacarlo del aserradero y lo abordamos en la unidad policial, así como también le indicamos a la ciudadana victima como a un testigo de lo ocurrido que nos acompañaran para que prestaran declaración de los hechos ya que dicho ciudadano seria puesto a la orden del Ministerio Publico y nos trasladamos a nuestra Estación Policial, dicho ciudadano quedo identificado como: JOSÉ LUIS DAVILA, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.846.685, fecha de nacimiento 21-06-1967, quien manifestó residir en el Aserradero ubicado en la vía el Paito, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y dijo ser hijo de Ana Dávila, vive, y Agustín Querales, vive, luego verificamos sus datos personales por ante el Sistema Sipol, donde se indico la Oficial (PC) Martínez José, sin placa asignada, que el ciudadano no presenta registro policial.
En este acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana YORDALIZ DESIREE MARCANO MORALES, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.685.328, fecha de nacimiento 20- 10-1993, quien impuesta de los hechos que se averiguan y de las generales de ley que sobre testigo rigen las leyes venezolanas y sin coacción, manifiesta de viva voz no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expone: "Como a las 05:00 horas de la tarde del día domingo, 22-04-2012, yo me encontraba en una casa ubicada en las parcelas ubicadas adyacente al aserradero, vía el paito, y cuando decido irme para mi casa ubicada para ¡a hacienda los Aguacates, vía el paito, estaba esperando una cola en la vía principal para que me llevara hasta mi casa, cuando de pronto salió un señor que andaba vestido con una camisa de raya color morada y blanco, pantalón jeans color negro, y me agarro por la barriga y me cargo y me metió a juro para dentro del aserradero, hizo que subiera las escalera hasta un cuarto del ya que quería que mantuviera relaciones con él, yo estaba muy nerviosa ya que sufro de los nervios y no podía gritar ya que el no me dejaba porque me amenazaba con matarme ya que tenía un cuchillo y un listón de madera grande como para pegarme, luego en lo que él se descuido me le solté y le dije que no iba a estar con él y Salí corriendo que me iba cayendo por las escaleras y llegue hasta la puerta ahí comencé a gritar por la puerta en ese momento llegaron unos muchachos vecinos míos de las parcelas cerca del aserradero y como las personas que ya estaban ahí escucharon que este señor estaba como loco y les decía groserías y no quería abrir la puerta, en ese momento el abrió la puerta y fue cuando aproveche y salí corriendo y comencé a decirles a la gente que estaban ahí que el me quería violar y que tenía un listón y que tuvieran mucho cuidado, ya que les quería pegar con el rolo, luego las personas lo querían linchar y otras personas decían que no que lo dejaran quieto que llamaran mejor a la policía y a los minutos llego una patrulla con varios funcionarios y estos hablaron conmigo y les dije lo que me quería hacer, después los policías llegaron hasta el aserradero, ya que el la ver a los policías se encerró en el mismo y los funcionarios lo llamaban varias veces para que abriera la puerta, los funcionarios entraron como pudieron y lo sacaron del aserradero y ellos hablaron con varias de las personas que estaban allí para que sirvieran de testigo de lo ocurrido y después me dijeron a mí que tenía que acompañarlos también para prestar declaración de los hechos y así poder poner ese señor a la orden del Ministerio Publico".
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado 40 y 41 de la en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 8º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que NO se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Se deja constancia que la representación fiscal intento establecer en lace telefónico con la ciudadana YORDALIZ DESIREE MARCANO MORALES, siendo infructuosa la misma y manifestando en este acto la Fiscal 31º que asumirá la representación de la misma, v.
El ciudadano JOSE LUIS DAVILA del Precepto Constitucional, fue impuesto del contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “En virtud que de las actuaciones nos desprende que los rasgos físicos no corresponden a los de mi representado y en la vestimenta, es por lo que esta defensa solicita se decrete medida cautelas de las menos gravosas o las que el tribunal tenga a bien imponer. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSÉ LUIS DAVILA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 04 y su vuelto, suscrita por el Funcionario EMERSZON GUERRA, adscrito a la Policía Estadal, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 22-04-2012, 1:00 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 22-04-2012, 9:30 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:
• Acta Policial, QUE DA CUENTA DE LA DETENCIÓN MATERIAL DEL IMPUTADO (folio 03- vuelto )
• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto a los folios 04.
• Acta de entrevista del ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS PÉREZ (folio 05), testigo referencial.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOSÉ LUIS DAVILA, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JOSÉ LUIS DAVILA, contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su evaluación Integral, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°°y 9°: Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, debe el imputado estar atento al proceso debiendo consignar Constancia de Residencia .
QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, vale decir: Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ LUIS DAVILA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, Notifíquense a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,
Hora de Emisión: 3:53 PM