REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000760
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALONZO YONATHAN RUMBOS, natural de Guácara Estado Carabobo Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.518.343, de 21 años, Obrero teléfono: 0426-9485045 con domicilio Guácara Sector naranjillo calle paseo las escuelas casa n- 10 Estado Carabobo como punto de referencia a dos cuadras del liceo Enrique Palacios.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: WILLIANNI ANDREINA SALCEDO RODRIGUEZ
DEFENSA: LIBIA CARREÑO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 21-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 20-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho los funcionarios: oficial agregado Franco Manuel, titular de la cedula de identidad V-12.110.958 y oficial Guedez José titular de la cedula de identidad V-14.701.090, quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los articulos55, 110, 111, 112, 117, 169, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 14, 15 ordinal 4° y articulo 27 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone. “en esta misma fecha 20-04-2012, siendo las 11.50 horas de la mañana encontrándonos de labores de patrullaje vehicular en la RP-03, cuando recibimos llamada radiofónica den centro de operaciones policiales, donde nos ordenan que nos traslademos a la misma y nos dirigeramos hasta la oficina de violencia de género y una vez presente en la misma y en la oficina requerida se encontraba una ciudadana a quien identificamos como; Willianni Andreina Salcedo Rodríguez, de 19 años y la misma había formulado denuncia en contra de su ex pareja de nombre Alonso Yonathan Rumbos Beltran, titular de la cedula de identidad N°22.518.343, y de dicho ciudadano podía ser ubicado en el sector naranjillos, calle plaza casa 11, de esta localidad y por orden de la superioridad y presumiendo que nos encontrábamos en presencia de unos de los delitos tipificados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y amparados en el articulo 93de la misma ley, nos trasladamos hasta la dirección en cuestión a fin de ubicar al presunto agresor y al llegar al sector y casa prenombrada fuimos atendidos por la ciudadana Arbelis Rumbos, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°22.518.604, quien manifestó ser la hermana del ciudadano y le indicamos el motivo de la comisión y la misma nos informo que la persona que requeríamos para el momento no se encontraba, retirándonos del sitio sin novedad y regresando nuevamente a la sede principal de donde se realizo llamada telefónica al número 0426-948-5045 al ciudadano Alonso Yonathan Rumbos Beltran quien contesto la llamada y se le informo de lo que estaba sucediendo, posteriormente siendo las 12:48 horas de la tarde del presente día, se presenta al comando principal el ciudadano arriba nombrado y procedimos a detenerlo previamente, e imponerlo de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:40 horas de la tarde, quedando identificado plenamente como Alonso Yonfrey Rumbos Beltrán de nacionalidad venezolana natural de Guácara estado Carabobo de 21 años fecha de nacimiento 02-12-1990, estado civil soltero profesión u oficio estudiante hijo de Nubia Beltrán (V) y de Luis Rumbos (V) residenciado en el sector los naranjillos paseo la escuela casa N°10 Guácara estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N°22.518.343, y registrándolo en el libro de novedades llevados a diarios por este despacho policial. Se deja constancia que a la ciudadana víctima se le tomo acta de entrevista quedando identificada plenamente en el acta de confidencialidad para uso exclusivo del Ministerio Publico. Seguidamente se le efectúa llamado vía telefónica al sistema integrado de Información policial, a fin de verificar los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano aprehendido, siendo atendida por el funcionario de guardia, oficial agregado Ravelo Jesús, titular de la cedula de identidad N°17.042.111, quien informo luego de una breve espera que el mismo se encontraba sin novedad. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica al fiscal auxiliar treinta y treinta y uno del Ministerio Publico, a cargo de la abogada Kelly Noguera, a fin de notificarle de los hechos acaecidos quien ordeno pusiéramos el procedimiento a la orden de su despacho. Es todo.

La representación Fiscal califico la acción como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º 5º 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana WILLIANNIS ANDREINA SALCEDO, titular de la cedula de identidad 22.009.311 quien manifiesta: “ El empezó a mandarle mensaje a mi pareja y el empezó a decirle que yo me veía con él y me acostaba con él lo cual era mentira y yo de la impotencia nos empujamos yo lo iba agredir al porque yo agarre un cuchillo y él me empujo y luego me quede quieta porque me dolía el vientre y mi esposo me saco la ropa Es todo.

El ciudadano ALONZO YONATHAN RUMBOS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ Ella es la que me llama y ese día me dijo que quería verme porque era veinte el chamo me pregunta que tenia con ella y yo le dije que no quería problemas ese fue el esposo que me fue a buscar a mi casa y yo estaba con mi esposa y le dije que más bien ella era la que me llamaba y él me decía vamos a mi casa arreglar ese problema con mi mujer y yo le dije que está bien fuimos al llegar el le dijo y cuando llegamos el chamo el esposo me dijo que me sentara para ver que decía ella y el la saco por el brazo y yo le dije delante del que ella era la que me escribía nosotros vivimos una relación en el pasado y el esposo empezó a tratarla mal y yo le dije que no quería problemas y ella se metió para adentro y ella le decía que yo quería dañar la relación y ella salió y me dijo que me callara que no dijera nada y ella me lanzo una cachetada y me eche para atrás y la empuje y ella fue agarrar un cuchillo y el esposo de ella me dijo échate para atrás para que no tengas problemas me fui a mi casa y tuve problemas con mi esposa Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “ Invoco el principio de inocencia para mi representado y solicito una libertad sin restricciones visto la narración de la víctima y actuando mi representado en legítima defensa toda vez que la victima trato de agredirle con un cuchillo en caso de que no sea admitida la solicitud por esta defensa solicito una medida menos gravosa se desestime el ordinal 3 º del 256 del C.O.P.P Y se desestime el ordinal 1 del artículo 92 de la Ley Especial. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALONSO YONFREY RUMBOS, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por el Funcionarios FRANCO MANUEL y GUEDEZ JOSÉ, adscritos a la Policia Municipal Guácara, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 20-04-2012, 12:40 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 19-04-2012, 08:00 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• Acta Policial, QUE DA CUENTA DE LA DETENCIÓN MATERIAL DEL IMPUTADO (folio 03- vuelto )

• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto a los folios 04 y vuelto y que se aprecia conjuntamente con lo informado al Tribunal.

• Actas de entrevistas a los folios 06 y 07 y su vuelto de: SERMIRA RODRIGUEZ y PEÑA VILLANUEVA MAURO JOSÉ, presenciales de los hechos que motivaran la detención.


Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación jurídica imputada de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aun cuando no se presentó por parte de la Fiscalía, circunstancia agravante por el estado de gravidez, integrado a las actuaciones constan Informe Médico que señala gestación y necesidad de legrado y será la investigación la que determine si fue como consecuencia de alguna acción que pueda atribuírsele al imputado, acogiendo a todo evento, la violencia Física porque aun cuando la víctima señaló que ella le dio patada y lo empujo, testigo señaló que hubo forcejeo entre ambos y él la empujó, apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ALONZO YONATHAN RUMBOS, natural de Guácara Estado Carabobo Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.518.343, de 21 años, Obrero teléfono: 0426-9485045 con domicilio Guácara Sector naranjillo calle paseo las escuelas casa n- 10 Estado Carabobo como punto de referencia a dos cuadras del liceo Enrique Palacios ALONSO YONFREY RUMBOS, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ALONSO YONFREY RUMBOS, contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,5° y 9°: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, Prohibición de entrar a la casa de la víctima y debe el imputado estar atento al proceso y presentar Constancia de Residencia.

QUINTO: Así se le Imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, vale decir: Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ALONSO YONFREY RUMBOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3°,5° y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, Notifíquense a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,













Hora de Emisión: 12:05 PM