REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000757
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JUAN RAMON UTRERA, Venezolano natural de San Carlos Estado Cojedes Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.830.595, de 48 años, chofer teléfono: 0426-6454670 con domicilio Boqueron calle El Pino casa numero 817 sector el manguito.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: HAIDEE MARGARITA NOGUERA DE UTRERA
DEFENSA: LIBIA CARREÑO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 21-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 19-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En esta fecha, siendo las 22:00 (10:00 horas de la noche) compareció ante esté despacho el Funcionario Policial Supervisor Jefe (PC) Cándido Gerardo Cordero Aponte, credencial número 0671, titular de la cédula de identidad número V - 06.884.849, adscrito (a) a esta Brigada, quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo14, ordinales 01 y 04, de la Ley de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia realizada en el presente acto: Siendo aproximadamente las 18:00 (06:00 horas de la tarde) de la presente fecha, momentos que me encontraba en la sede de este Comando Policial, desempeñando labores inherentes al cargo, se presentó una persona de género femenino quién dijo llamarse: Noquera de Utrera Haidee Margarita, de 62 años de edad, portador (a) de la cédula de identidad numero V - 07.039.105, informando haber sido maltratada física y verbalmente, por parte de un ciudadano a quién conoce de vista, trato y comunicación y posteriormente lo identifico como: Utrera Juan Ramón, hecho suscitado durante la presente fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, momentos que se encontraba en su residencia ubicada en la comunidad El Manguito, Boquerón, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Valencia, Edo. Carabobo, motivo por la cual se constituyó comisión integrada por los Funcionarios Policiales Supervisor (PC) Ledo. Williams José Arteaga Castellanos, credencial numero 0222, C: I.V - 12.031.725, y procedimos a ttrasladarnos al lugar de los hechos, bordo de la unidad Rp - 4-600, conducida por el Funcionario Policial ultimo en mención y en virtud que uno de los agraviados del presente :aso, manifestó conocer el lugar de la dirección de habitación del ciudadano objeto de la investigación, nos trasladamos con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al presunto aagresor, en compañía del mismo, a una vivienda elaborada en bloques de hormigón, de color azul, signada con el numero 817, ubicada en la calle Los Pinos, comunidad El Manguito, boquerón, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, donde siendo aproximadamente las 18:35 (06:35 horas de la tarde) una vez presentes en las adyacencias de residencia en referencia y tocas sus puertas, fuimos atendidos por una persona de genero mmasculino, quién fuera señalado por el denunciante como la persona que cometió el (os) hechos quién luego de identificarnos plenamente como Funcionarios Policiales, adscritos a esta Operativa y manifestarle el motivo de la comisión dijo llamarse Utrera Juan Ramón, de I años de edad, portador de la cédula de identidad numero V - 09.830.595, así mismo manifestó no tener impedimento alguno y permitió su traslado, de manera voluntaria y sin ningún o de coacción a la sede de nuestro comando policial, acto seguido se le indico que adoptara a posición que nos permitiera mantenerlo bajo vigilancia y custodia y que no ofreciera peligro el, para nosotros o para terceros por lo que una vez que estuvimos seguros de no existir la civilidad de ser objeto de algún tipo de agresión física, se le pregunto sobre las causas y/o motivos de su extraño comportamiento, así como también lo referente al ocultamiento de diligencia que fue ejecutada por mi persona, quién luego de reiterarle la orden en por lo menos tres oportunidades, el ciudadano denunciado la acato y una vez que lo hubo hecho con la protección y cobertura me le acerque indicándole colocarse de espalda y mantener los brazos y con las manos abiertas en posición recta hacia arriba, mientras que los demás actuantes trataban de identificar a moradores del sitio, con la finalidad de que presenciaran la transparencia del procedimiento policial, siendo infructuosa tal actividad debido que las personas localizadas se negaban a colaborar por temor a futuras retaliaciones, así mismo corrobore lo antes señalado, al no localizar algún tipo de evidencia de interés criminalistico, acto seguido y luego de lo diligenciado en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado plenamente de la manera siguiente: Utrera Juan Ramón, y ser de nacionalidad venezolana, natural la ciudad de San Carlos Edo. Cojedes, de 48 años de edad, nacido en fecha 06/11/1965, de estado civil soltero, de oficio no determinada manifestó que labora como conductor de una unidad perteneciente al transporte público, hijo María de Paredes (f) Daniel Aray (v) reside en la casa numero 817, calle Los Pinos, Sector El Manguito, Boquerón, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, portador de la cédula de identidad numero V - 09.830.595, motivo por la cual se procedió a imponerlo verbalmente de sus derechos como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales manifestó entender y en fe de ello, luego de la actuación firmo la correspondiente constancia escrita, de la misma manera se coordino su traslado a la sede de la Estación Policial, donde una vez allí presentes se le informo a la superioridad y seguidamente tanto la agraviada como la persona aprehendida fueron trasladadas al ambulatorio tipo II, de la localidad, de Boquerón, a fin de que se les realizaran los respectivos estudios medico, dejando constancia de ello informes suscrito por el médico de servicio, los cuales se anexan como folio útil, acto seguido y con la finalidad de verificar el (os) posibles registros que pudieran presentar el (os) investigado (s) antes mencionado procedimos a comunicarnos telefónicamente con el operador (a) de servició de la sección integral de información policial, siendo atendidos por el Funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Luis García, credencial numero 0243, a quién luego de ser impuesto de la diligencia manifestó que por los datos filiatorios del (os) ciudadano (s) aprehendido (s) corresponden con los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los cuales al ser procesados le pertenecen a una persona quien no presenta ningún tipo de antecedentes policiales de la misma manera y amparados en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y según la numeración telefónica 0414 - 4096530, se le participo a la Funcionario Abogado Magaly García, adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, en materia Violencia de Género, quién índico que se elaboraran las actuaciones correspondientes y se les remitieran al Despacho a su cargo para el inicio del debido proceso es todo.”

La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

Verificado con el alguacil, respecto a la presencia de la víctima, quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, la ciudadana víctima HAIDEE MARGARITA NOGUERA DE UTRERA, El ministerio Publico Informa que asume su representación Es todo.

El ciudadano JUAN RAMON UTRERA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ Me acojo al precepto constitucional so Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “ Mi representado manifiesta que la circunstancia por lo que se encuentra acá ni corresponde a los en tal sentido en la investigación mediante los testigos que presente mi representado se demostrara el delito que presuntamente el cometió es por lo que la defensa solicita el ordinal 3º del 256 del COPP toda vez que mi representado se le dificulta cumplir con las presentaciones pero estará atento a los llamados del Tribunal con el propósito de hacerle valer sus derechos laborales. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUAN RAMON UTRERA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por el Funcionario CANDIDO GERARDO CORDERO APONTE , adscrito a la Policia Estadal, Unidad de patrullaje Rural, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 19-04-2012, 7:10 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 19-04-2012, 03:30 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• Acta Policial, QUE DA CUENTA DE LA DETENCIÓN MATERIAL DEL IMPUTADO (folio 03- vuelto )

• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto a los folios 04.


Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación jurídica imputada de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aun cuando no se presentó ningún tipo de Informe Médico, indico la representación de la Vindicta Pública que observó en la víctima la presencia de hematoma en miembro superior, cuando la entrevistara en su Despacho, encontrándose legitimada como representación del Estado Venezolano, para merecer crédito a la Jurisdicción y apreciarlo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley especial y apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JUAN RAMON UTRERA, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JUAN RAMON UTRERA, contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9°: debe el imputado estar atento al proceso y presentar Constancia de Residencia.

QUINTO: Así se le Imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, vale decir: Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JUAN RAMON UTRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinal 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, Notifíquense a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,














Hora de Emisión: 11:39 AM