REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000756
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CESAR ANDRES NIEVES ARENAS, natural de valencia Estado Carabobo Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.765.172, de 26 años, Militar Activo teléfono: 0424-4931095 con domicilio San Joaquín manzana h casa número 18 en las Petro Casa valencia Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS
VÍCTIMA: YOALIS NAIVY CARRASQUERO
DEFENSA: LIBIA CARREÑO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 21-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 20-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario Inspector José Gregorio Hernández; adscrito a esta Sub-Delegación y estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, y 303 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia al artículo 21 de la ley de cuerpos de investigación científicas penales y criminalísticas se deja constancia de la diligencia practicada en la presente investigación: “encontrándose en la sede de este despacho. Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa signada con la nomenclatura I-918-734, por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por lo antes narrado siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del dia de hoy, encontrándose la ciudadana Yoalis Naivy Carrasquero; en la sede de este despacho ampliamente identificada en las actas anteriores, me constituí en la comisión en compañía del funcionario inspector jefe Mario Mosqueda, hacia el centro comercial la granja del municipio Naguanagua estado Carabobo, una vez en dicho lugar la referida víctima se coloco en el área de la feria de la comida mientras que esperábamos del otro extremo del centro comercial ya que estaba la hora pautada para la llegada del presunto agresor siendo ya las 03:00 horas de la tarde se presenta un sujeto de piel morena clara cabello corto crespo, franela blanca, el mismo se acerca hasta donde estaba la víctima y comienza a discutir con ella por lo que nos acercamos y señalándonos la victima que era el mismo sujeto que intento subirla a su vehículo el día 19-04-2012 en horas de la mañana , previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones abordamos al sujeto prenombrado, quien se identifico previa cedula de identidad como Cesar Andrés Nieves Arenas, titular de la cedula de identidad N°16.765.172, al cual se le notifico en motivo de nuestra presencia por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhorto a mostrar lo que poseía en sus bolsillos mostrando su cartera con sus documentos personales, luego se le practico una revisión corporal , no encontrando algún objeto de interés criminalística, se realizo la detención en flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y haciendo de su conocimiento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre sus derechos como ciudadano el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le indico que debía acompañarnos hasta esta sede de este despacho a fin de identificarlo e imponerlo de los de los hechos, inmediatamente se realizo llamada a la fiscalía trigésima primera del Ministerio Publico abg. Alejandrina Barrió. Es todo.

La representación Fiscal califico la acción como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º 8º 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana YOALIS NAIVY CARRASQUERO titular de la cedula de identidad Nº 20.682.432, quien manifiesta: “ el ayer intento violarme intento montarme en el carro a juro forceje con el me dejo casi desnuda en la calle me jalo el vestido lo golpee con la cartera le tire la puerta del carro luego Salí corriendo y me monte en una camioneta de pasajeros de allí el empezó a perseguirme y le pedí ayuda al colector cuando me jalo el vestido me toco las nalgas y me rasguño por el brazo el me persiguió hasta la 190 de tarapio y la camioneta dio vuelta y nos volvió a perseguir hasta la avenida universidad de nagunagua la camioneta cruzo una cuadra antes del semáforo y el paso de largo luego empezó acosarme por teléfono de allí no lo vi mas y me fueron a recoger primera vez que yo lo veo el me acoso todo el día por ms te agrego al pin y lo acepte con la intención de verme con él y como ya lo había denunciado en el C.I.C.P.C para que lo agarrar Es todo.”

Impuesto el ciudadano CESAR ANDRES NIEVES ARENAS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ yo la conocí por la red social de facebook duramos como tres semanas escribiéndonos y ella me dice que tiene libre el dia jueves y bueno ella me dio la dirección yo no sabía donde vivía ella pudimos vernos ella llego se monto en el carro normal fui a sacar dinero al cajero y no tenia plata cuando llegue al carro ella estaba incomoda porque le dije que no teníamos plata y ella me dijo que la llevara a la casa después yo di la vuelta y cuando íbamos en camino ella se puso obtusa y se bajo del carro yo no la venia persiguiendo porque como no conocía la zona estaba era buscando la salida para la autopista nada mas eso Es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CESAR ANDRES NIEVES ARENAS, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por el Funcionario JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ , adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Las Acacias, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 20-04-2012, 4:30 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 19-04-2012, 09:00 A.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• Acta Policial, QUE DA CUENTA DE LA DETENCIÓN MATERIAL DEL IMPUTADO (folio 08- vuelto )

• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto a los folios 03 y vuelto, y que se aprecia conjuntamente con lo informado ante el Tribunal por la misma.

• Acta de imposición de Medidas de protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima (folio 10 y vuelto) impuesta por el Órgano receptor de denuncia.

• Acta de Inspección Técnica al lugar donde fuera detenido el presunto agresor.( folio 11)

• Acta de Entrevista a la Víctima (folio 12 y vuelto), quien informa que posterior a presentar la denuncia, recibía mensajes de texto del ciudadano.

• Peritación efectuada al teléfono celular de la denunciante Víctima, en la que pudo extraerse el contenido de los mensajes de textos recibidos y provenientes del teléfono del presunto agresor, que corrobora las especificaciones señaladas por la víctima.


Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: CESAR ANDRES NIEVES ARENAS, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) CESAR ANDRES NIEVES ARENAS, contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su evaluación Integral, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,8°y 9°: Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días, Caución económica con la constitución de Dos (02) Fiadores con Constancias de residencia y Trabajo con ingreso no inferiores a 30 U.T y de residencia y debe el imputado estar atento al proceso.

QUINTO: Se le RATIFICAN al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, vale decir: Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CESAR ANDRES NIEVES ARENAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, Notifíquense a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,







Hora de Emisión: 11:16 AM