REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000740
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CARLOS LEAL SEQUERA, JUAN CARLOS SEQUERA LEAL, de 34 años de edad, indocumentado, manifestando que nunca haber cedulado, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-01-1978, estado civil, soltero, natural de tucacas estado Falcón, hijo de Minerva Ramona Sequera (V) Eutacio Leal (F), residenciado en el sector Ereique calle Los López, casa Nº 06, San Joaquín Estado Carabobo, teléfono: 0241-8667997.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VÍCTIMA: DE DOCE AÑOS 8cuya identidad se omite conforme el art 65 LOPNNA)
DEFENSA: LIBIA CARREÑO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 20-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 17-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“Siendo aproximadamente las 11:00 horas/minutos de la mañana del día 17-04-2012, encontrándose en el Despacho donde se presento una ciudadana quien manifestó, ser y llamarse como queda escrito: BETANCOURT ROSA ANGELICA, de 50 años de edad, Titular de la cédula de identidad número V-6.368.282, en compañía de su hija, de 12 años de edad, Titular de la cedula de Identidad número V-27.117.121, residenciadas en el sector el Ereigue calle los López casa número 06, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, manifestando la representante, que el día Lunes 16 del presente mes y año, siendo aproximadamente la 01:00, horas/minutos de la tarde, del día precitado, fue víctima de abuso sexual, su menor hija, por dos ciudadanos, residentes del lugar donde habita, quienes responden a los nombres de LUIS SEQUERA y JUAN CARLOS SEQUERA, residenciados en el sector El Ereigue, calle Los López, casa Nro. 06, consignando la representante una prenda íntima de vestir, de color blanco confeccionada, en tela de algodón, presentando una figura alusiva, a una planta con una flor; por lo que se constituyo en comisión de servicio, en compañía de los oficiales, Hernández Roger Brené Gutiérrez, en Vvehículos motos, Moto, M-04 y M-5, respectivamente, al llegar al lugar de la residencia de los denunciados, procedieron a tocar la puerta de la casa signada con el numeral 06 y previa identificación como funcionarios Policiales de ese Centro de Coordinación Policial, fueron atendidos por el ciudadano quien responde al nombre de; JUAN CARLOS SEQUERA, informándole de hecho que les ocupa, quien accedió a acompañarnos al Comando Central, siendo reconocido inmediatamente por la ciudadana adolescente, , como unos de los ciudadanos, que abuso sexualmente contra ella, por lo que el oficial Roger Hernández, procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano antes mencionado de igual manera procedió a leerle sus derechos, quedando plenamente identificado como JUAN CARLOS SEQUERA LEAL, de 34 años de edad, indocumentado, manifestando que nunca haber cedulado, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-01-1978, estado civil, soltero, natural de tucacas estado Falcón, hijo de Minerva Ramona Sequera (V) Eutacio Leal (F), residenciado en el sector Ereique calle Los López, casa Nº 06, san Joaquín estado Carabobo, para el momento viste un pantalón de color azul tipo jean, una franela de color azul oscuro sin mangas calzando botas de color amarilla elaboradas en material sintético, piel morena. Acto seguido se traslada a la adolescente al Ambulatorio Rural tipo 1, de este municipio donde fue a tendida por el médico de guardia Dra. María José Ganoza, médico cirujano remitiéndola al Hospital Dr. Enrique Tejera, se anexa informe médico, se le realizo llamada telefónica a la fiscalía de guardia. Así mismo se consigna informe médico legal de la adolescente víctima. Esta representación fiscal con respecto al ciudadano LUIS LEAL SEQUERA señalado por la victima como su agresor, solcito orden de aprehensión en este acto tomando en consideración la mínima actividad probatoria de la investigación. Es todo.”

Acta de Entrevista la adolescente , quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en compañía de su representante legal ROSA ANGELICA BETANCOURT, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “Llegue de la escuela me agarraron por la mano y después me metieron por un monte me bajaron los chores y las pantaletas, después Luis lo que tiene adelante , el pipi, me lo puso abajo (señala hacía su parte genital) y Juan Carlos Sequera me toco abajo (señala su parte genital), luego me vestí, los empuje y me fui corriendo y le conté a mi papá y a mi mamá. Es todo.”

La representación Fiscal califico la acción como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 8º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 1º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento especial y se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, es todo.”

Impuesto el ciudadano JUAN CARLOS LEAL SEQUERA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “E odia de los hechos yo estaba en el valle, no estaba allí, me fui para allá, yo trabajo en un lugar donde hace comida para cochinos, fue mi hermano el que hizo todo esto, yo bebo licor, y fumo cigarros mi papa vivía lejos de donde yo vivo en una montaña lejos.

Seguidamente se concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Visto la exposición de mi representado, la defensa solicita una libertad sin restricciones, toda vez que los hechos aquí controvertidos nada tiene que ver con mi defendido. Ahora bien, en caso de que no se admitido lo manifestado por la defensa y sea aceptado lo pedido por el ministerio público, la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, y de igual manera solicita se desestime el ordinal 1º del artículo 256 del COOPP por otra medida menos gravosa toda vez que mi defendido trabaja y esto le causara un perjuicio laboral

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUAN CARLOS LEAL SEQUERA , en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 04 y su vuelto, suscrita por el Funcionario MENDEZ JAMES RUSSELLI, adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 17-04-2012, 1:00 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 16-04-2012, 01:00 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 22º del Ministerio Público:

• Acta Policial, QUE DA CUENTA DE LA DETENCIÓN MATERIAL DEL IMPUTADO (folio 04- vuelto )

• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto a los folios 06 y vuelto, y que se aprecia conjuntamente con lo informado ante el Tribunal por la misma.

• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas (folio 07) en la que se describe las prendas de vestir que llevaba la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos.

• Informe Médico Forense (folio 22) que deja constancia: “…en posición ginecológica y separación digital de labios mayores se aprecia himen anular de orificio central indemne (sin lesiones) en región inferior izquierda se aprecia excoriación…”, en su conclusión: “ Ginecológico: Descrito propio de mujer virgen con lesión peri vulvar post coito interfemeno ” , que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Evaluación de la psicóloga, adscrita al equipo Inter-Disciplinario, en cuyo Informe se especifica lo expresado por la víctima durante la evaluación (folios 20-21)

Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JUAN CARLOS LEAL SEQUERA, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JUAN CARLOS LEAL SEQUERA, contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su evaluación Integral, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,4°, 5°, 8° y 9°: Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días, Prohibición de acercarse a la casa de la víctima, Prohibición de salida del país, Caución económica con la constitución de Dos (02) Fiadores con Constancias de residencia y Trabajo con ingreso no inferiores a 30 U.T y de residencia, pudiendo sustituirse dicha exigencia con la constitución de Custodia familiar, contenida en su ordinal 2do del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el imputado estar atento al proceso y someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar Constancia .

QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, vale decir: Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JUAN CARLOS LEAL SEQUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3°,4°,5°, 8° y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,













Hora de Emisión: 11:37 AM