REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000751
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOHNNY ALBERTO MARTÍNEZ DÍAZ, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.286.665, fecha de nacimiento 06-11-1975, quien manifestó residir en el barrio Ruiz Pineda 2, calle Maracaibo, manzana 53, casa N° B-17, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono: 0412-414.82.60,
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS (identidad omitida art 65 LOPNNA)
DEFENSA: LIBIA CARREÑO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 20-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 19-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:
En fecha 19 de Abril de 2012, siendo las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándome en ejercicios de mis funciones, el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PC) EMERSZON GUERRA, placa 3208, titular de la cédula de identidad V-12.472.655, a bordo de la Rp-4-681, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PC) HERVIN SILVA, placa 4467, titular de la cédula de identidad V-13.987.654 (conductor), y los funcionarios: OFICIAL (PC) PINEDA OSMER, placa 5388, titular de la cédula de identidad V-14.624.440, OFICIAL (PC) VÍCTOR SALAZAR, placa 4461. titular de la cédula de identidad V-14.297.141, (auxiliares de la unidad), se encontraban en nuestras labores de patrullaje y recibieron llamada radiofónica de la operador de radio de nuestro centro de despacho indicándonos que a través del servicio de emergencias 171, varios ciudadanos tenían en resguardo a un ciudadano que presuntamente había cometido un delito de lesión a una adolescente y se encontraban en el barrio los Jardines, calle la Ceiba, específicamente frente a la residencia signada con el N° 122, por lo que rápidamente se trasladaron al lugar, al llegar, observamos un grupo de ciudadano de aproximadamente 20 personas, quienes tenían rodeada una residencia, la misma con el numero antes indicado, nos detuvimos a indagar lo que allí sucedía y estos señalaban y gritaban enardecidos que un ciudadano que presuntamente se encontraba dentro de la misma había golpeado por la cara a una adolescente y que le había agarrado los senos, pero al frente de la misma se encontraba el propietario de dicha casa, el ciudadano: Ramón Gómez, C. I. V-2.511.785, Teléfono: 0416-8490558, el mismo nos manifestó que tenia dentro de su casa a un ciudadano quien venía corriendo y el mismo se metió rápido a la misma, por lo que dialogamos con las personas que se encontraban en la parte de afuera de la casa para calmarlos ya que los mismo se encontraban muy agresivos y manifestaban que sacáramos a dicho ciudadano ya que lo querían linchar, seguidamente solicitamos apoyo a las demás unidades de nuestra jurisdicción para que se hicieran presente para prevenir cualquier altercado y así evitar que lincharan a tal ciudadano, en lo que llegaron las demás unidades dialogamos con el dueño de la residencia y este nos autorizo a entrar a la misma solamente a nosotros los funcionarios, quienes amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda y observaron a un ciudadano en el patio de la casa escondido detrás de un vehículo, quien tiene las siguientes características: piel morena, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente, y viste en el momento, chemise a rayas colores blanco y rojo, pantalón jeans color gris, zapatos deportivos color gris, el mismo lo notaron nervioso ya que sus manos temblaban, luego le indicamos a este ciudadano que nos mostrara todo lo que llevaba en los bolsillos de su vestimenta para constatar si poseía algún objeto de interés criminalistico, pero este no nos mostró nada, pero de igual forma, amparados en el artículo 205 del COPP, le realizamos una inspección corporal donde el Oficial (PC) Pineda Osmer, se la realiza, no localizándole ningún objeto de interés criminal, y lo impusimos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y con la debida precaución del caso y en resguardo de su integridad física por las personas de afuera, procedimos a sacarlo de la residencia y lo abordamos en la unidad policial y nos trasladamos rápidamente a nuestra Estación Policial, dicho ciudadano quedo identificado como: JOHNNY ALBERTO MARTÍNEZ DÍAZ, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.286.665, fecha de nacimiento 06-11-1975, quien manifestó residir en el barrio Ruiz Pineda 2, calle Maracaibo, manzana 53, casa N° B-17, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y dijo ser hijo de Maña Díaz, vive, y dijo que su padre falleció y no lo conoció, luego verificamos sus datos personales por ante el Sistema Sipol, donde nos indico la Oficial Agregado (PC) Maña Guedez, placa 4187, que el ciudadano presenta dos registros policiales: 1.- Sub. Delegación Valencia del CICPC, Expediente N° E-385140, de fecha 22-07-1995, por el delito de Hurto Genérico Común, 2.-Sub. Delegación Valencia del CICPC, Expediente N° G-916313, de fecha 30-12-2004, por el delito de lesiones personales.
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numeraleS 8º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 8º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima adolescente NIÑA ADRIS, quien manifiesta: Yo venía en la camioneta y él me ataca, y ratifico el contenido del acta de entrevista que yo declare en 19 de Abril de 2012 ante la policial estadal de Carabobo, estación Bella Vista, yo tengo miedo de que él me pueda hacer daño porque yo estudio en el centro. El en la camionetica me rosaba constantemente como frotaba su miembro contra mí. Yo nunca pensé que él me iba a pegar, la gente pensó que él era mi papa, me dijo muchacha coño de tu madre, te voy a patear ese culo, yo si te dio tu coñazo. Es todo.
Impuesto el ciudadano JOHNNY ALBERTO MARTINEZ DIAZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “Renuncio al beneficio establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: Lo que dice la adolescente hasta cierta parte tiene razón, ella me empujo y yo si le dije esa grosería. Yo cuando me baje del carro le lance la mano y lo admito. Yo nunca le arreste nada, cuando me baje de la camioneta me cayeron a palo yo llame a la policial para que me protegieran. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Visto lo manifestado por mi representado en sala, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas menos gravosa. Se desestime la solicitud fiscal por actos lascivos tomando en c8uante la declaración de mi representado por demás convincente. Respecto a la solicitud de constitución de fianza, solcito le se acordada una que mi representado pueda cumplir. Es todo
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOHNNY ALBERTO MARTINEZ DIAZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 02 y su vuelto , suscrita por el Funcionario EMERSÓN GUERRA, adscrito a la policía estadal, Estación Bella Vista, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 19-04-2012, 8:40 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 19-04-2012, 04:00 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 22º del Ministerio Público:
• Acta Policial, QUE DA CUENTA DE LA DETENCIÓN MATERIAL DEL IMPUTADO (folio 02 y vuelto )
• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al folio 04, cuyo contenido se estableció precedentemente y que se aprecia conjuntamente con lo informado ante el Tribunal por la misma.
• Actas de Entrevistas a los folios 05 y 06 , de BERKIS SECO Y NORMELIS LÓPEZ, quienes presenciaran los hechos denunciados.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de , ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho, no teniendo razones para pensar que la víctima falsea los hechos precisados.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JHONNY ALBERTO MARTINEZ DIAZ, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JOHNNY ALBERTO MARTINEZ DIAZ, contenida en el artículo 92 ordinal7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°,6°y 9°: Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días, Prohibición de salida del estado Carabobo, Prohibición de comunicarse con la adolescente y estar atento a los llamados del Tribunal e impone someterse a tratamiento psicológico para el manejo de la ira y modificar positivamente su conducta, debiendo presentar constancia en lapso no mayor de 15 días.
QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, vale decir: Se ordena la inmediata salida del agresor, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOHNNY ALBERTO MARTINEZ DIAZ de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3°,4°,6° y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,
Hora de Emisión: 4:33 PM