REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000746
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL MEDINA VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.218.539, de 27 años de edad, natural de Carabobo, hijo de Gladis Valderrama (V) y José Medina (F), residenciado en Barrio Las Brisas, calle Los Samanes, casa Nº 108, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0412-454.55.01.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ROMINES DEL CARMEN CHACÓN VALDERRAMA
DEFENSA: LIBIA CARREÑO (PÚBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 20-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 18-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 18-04-2012, encontrándose de servicio el funcionario Oficial Agregado (PC) Alexander Pinto, placa 2836, cédula de identidad Nº V-13.113.958, adscrito a la Estación Policial Bella Vista de la Policía de Carabobo, siendo las 11:00 horas de la mañana, a bordo de la unidad radio patrullera Rp-491, en compañía del funcionario Oficial Agregado (PC) Pedro García, cuando recibieron llamado radiofónico del Centralista de guardia, indicándoles que se trasladaran hasta la Estación Policial, una vez allí les señalaron que la ciudadana Romines del Carmen Chacón Valderrama, cédula de identidad Nº 21.418.105, había sido objeto de violencia verbal y física por parte de su primo, la cual tenía marcas visibles en el cuello, por lo que se trasladaron en compañía de la ciudadana al Barrio Las Brisas, calle Los Samanes, casa Nº 108, la cual les señaló a un ciudadano que vestía para el momento una bermuda color marrón, una chemisse con franjas color azul y marrón, de contextura delgada y de tez moreno, dándole los funcionarios la voz de alto, realizándole una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, imponiéndole al ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y artículo 49 constitucional, trasladándolo a la Estación Policial, donde quedó identificado como: JOSÉ RAFAEL MEDINA VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.218.539, de 27 años de edad, natural de Carabobo, hijo de Gladis Valderrama (V) y José Medina (F), residenciado en Barrio Las Brisas, calle Los Samanes, casa Nº 108, verificando los datos del mismo a través del Sistema SIIPOL, informando la centralista de guardia que no presentaba novedad, posteriormente trasladaron a la ciudadana víctima al Ambulatorio Lomas de Funval, donde fue atendida por el Dr. Rosmelvic Becerrit, a la cual le fue diagnosticado lesiones a nivel del cuello, por último notificaron del procedimiento a la Fiscal de Guardia, es todo.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Siendo como las (10:00) horas de la mañana del día de hoy (miércoles, 18-04-2012). Yo me encontraba en mi residencia ubicada en la calle los samanes casa N 109 del barrio las brisas, al sur de Valencia edo. Carabobo, me disponía hacerle el tetero a mi hija menor, cuando me asome por la puerta de mi casa y observe a ANTONIO VALDERRAMA de doce años de edad sentado en la cera del frente de mi casa, me acerque para reclamarle lo que hizo el día de ayer en la noche a mi hija de nombre Tatiana Jiménez de cincos años de edad, que fue a bajarles los shores y su ropa interior, mi prima me aviso anoche de lo sucedido pero yo no logre verlo ayer, sino hoy en la mañana cuando lo vi me acerque a reclamarle y entonces el me dijo que yo estaba loca por lo que el hermano se acerco a mi me agarro por el cuello y me apretó con intención de golpearme pero se contuvo, después dijo q iba llamar a la mama y la misma salió y comenzó a insultarme, yo me fui a la casa de mi tía que es al lado y la mama me estaba esperando afuera cuando yo Salí nos caímos a golpe, el hermano mayor nos desaparto y yo inmediatamente me dirigí hasta la estación Policial Bella Vista. Es todo.

La Representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. Es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que NO se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que el derecho de la víctima se encuentra resguardado conforme al artículo 108.15 del COPP.

Impuesto el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA VALDERRAMA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se identifica de la siguiente manera: JOSÉ RAFAEL MEDINA VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.218.539, de 27 años de edad, natural de Carabobo, hijo de Gladis Valderrama (V) y José Medina (F), residenciado en Barrio Las Brisas, calle Los Samanes, casa Nº 108, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0412-454.55.01, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Cuando ella fue a agredir al niño que le dio dos golpes al niño y este pego la cara en la pared, yo me pare y se lo trate de quitar, le aparte en niño, yo no quise lastimarla y ella se latero y me fue a denunciar y antes de eso ella le pego a mi mama. Yo le estaba lavando un carro al señor y en eso llego la patrulla y me llevaron detenido. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la defensa pública Abg. Libia Carreño, quien expone: “La defensa visto lo narrado por mi representado, solicito una libertad sin restricciones, debido a que en conversaciones con mi representado y en exposición hecha en esta sala ha manifestado que lesiono a la presunta víctima toda vez que las lesiones que tiene dicha victima fueron a raíz de una pelea sostenida con la madre de de mi defendido y el trato de evitar que lesionaran a su hermano Antonio Valderrama de 12 años, a quien se acusaba de unos hechos que no viene al caso mencionar. Ahora bien en caso de no ser solicitada la solicitud de la defensa y admitida la precalificación de la representación fiscal, la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSÉ RAFAEL MEDINA VALDERRAMA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 03 o , suscrita por el Funcionario ALEXANDER PINTO, adscrito a la Policía estadal, Estación Bella Vista, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 18-04-2012, 2:00 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 18-04-2012, 10:00 A.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• Acta Policial, anteriormente señalada (folio 03)

• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al folio 05, cuyo contenido se estableció precedentemente.

• Informe Médico respecto al Examen Físico efectuado a la denunciante Víctima (folio 13) y que señala las lesiones que presentaba, apreciándose de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.

Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, se evidencia que la acción ejecutada por el imputado fue en un entorno de confrontación respecto a otras personas y por situación distinta, no obstante la víctima señala que la agarro por el cuello, lo que se corresponde con la especificación del informe Médico (lesiones equimotical en cuello y aun cuando dicha acción fuere para contener otra acción de la víctima, será la investigación la que deberá determinar si constituye delito.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOSÉ RAFAEL MEDINA VALDERRAMA, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JOSÉ RAFAEL MEDINA VALDERRAMA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9°: estar atento a los llamados del Tribunal, ponderando el Tribunal que se trató de un evento dentro de otro conflicto y habrá que determinar, si se encuentra presente las condiciones subjetivas de un tipo penal de justicia de género.

QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6°, vale decir: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre. No así la quinta, por vivir en la misma localidad.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ RAFAEL MEDINA VALDERRAMA,de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,















Hora de Emisión: 10:19 AM