REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000752
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (art 65 LOPNNA)
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: CONFLICTO DE NO CONOCER

Recibida Actuación GP01-S-2012-752, seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, detenido en fecha 27-03-2012 por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 07, Destacamento No 74, Primera Compañía, Peaje La Viuda, ubicado en la Vía Nacional Ciudad Bolívar-El Tigre, por encontrarse solicitado según oficio No 33604 de fecha 11-10-05 por Orden de Aprehensión, emitida por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el delito de Abuso Sexual a Niños y puesto a la orden del Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la misma fecha, acordó Declinar la Competencia en razón del Territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión del asunto al Tribunal de Control del estado Carabobo.

En fecha 13-04-2012, fue recibida por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, y en fecha 20-04-2012 prevista la audiencia especial, la Fiscalía 22° del Ministerio Público, solicitó declinar la competencia, en razón al sexo de la víctima, al Tribunal competente, lo que fue acordado y publicada Resolución en la misma fecha.

Ahora bien, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia para conocer de la referida causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual establece que, en el tipo penal de abuso sexual a niña, será competente por la materia, cuando la víctima sea una niña a los Tribunales de violencia contra la mujer, y siendo esta una competencia especial, como lo establece el artículo 3 de la misma Ley especial, ordenó su remisión, a fin de resolver lo relativo a la procedencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-04-2012, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se acuerda el diferimiento de la audiencia, por solicitud del Defensor Privado.

En fecha 21-04-2012, prevista la Audiencia especial, en la que fuera imputado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento que ocurrieran los hechos, solicitada Medida Judicial Privativa de Libertad y consignada la actuación seguida por ese Despacho Fiscal, oídos el imputado y su defensor privado, pudo este tribunal observar:

Que el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, fundamentó su declinatoria de competencia, sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial No 5.859 Extraordinaria, de fecha 10 de Diciembre del 2007, la cual no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa.

En tal sentido, conforme a la denuncia que dio origen al presente proceso penal, el hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 30-04-2005, estando vigente para el momento, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, publicada en la Gaceta Oficial No 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, cuyo texto, en cuanto a las normas bajo estudio, era el siguiente:

“…Artículo 259
Abuso sexual a niños y niñas
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a tres años
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal a prisión será de cinco a diez años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Artículo 260
Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior….”

También se observa, que la Ley vigente, en materia de Violencia, para el momento de ocurrencia de los hechos, era la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, publicada en Gaceta Oficial No 36.531 del 03 de Septiembre de 1998, en la cual no estaba tipificado el delito de Violencia sexual contra niña y adolescente, establecida la minoridad de edad, como una circunstancia agravante de los tipos penales previstos en la referida Ley.

La Representación Fiscal, en la audiencia especial, Imputó el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, evidenciándose de las actuaciones consignadas, que fueron en fecha 30-04-2005 y denunciado en fecha 06-05-2005, por tanto, se advirtió que se trata de un tipo penal sustantivo, contenido en otra Ley especial y que se verifica, que en el tiempo, ha sido reformada respecto a dicho tipo penal, en su artículo 259 y cuya norma, además de establecer el tipo penal, también otorga la competencia para conocer y decidir, a los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pero que resulta inaplicable de acuerdo al principio de No Retroactividad, establecido en el artículo 24 Constitucional.

Ello, se considera es así, por encontrarse contenida dentro de la referida norma, disposición de Derecho Penal sustantivo, en la nueva Ley, que establece condiciones más gravosas, tanto en los elementos de las modalidades delictivas, como en las sanciones , así mismo comprende disposición de carácter procesal, referida a la atribución de competencia a los Tribunales especiales en delitos de Violencia y que por disposición del citado artículo 24 Constitucional, se aplicaría desde su entrada en vigencia para los procesos en curso.

Por tanto, se encuentra esta Juzgadora, ante la imposibilidad de dividir la citada norma, para aplicarla en su parte procedimental y conocer el asunto y no regir en su parte sustantiva, a los efectos de resolver la procedencia o no de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada.

Este Tribunal, considera que no podía el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia ordinaria, fundamentar jurídicamente su declinatoria de competencia, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, inexistente para el momento de la ocurrencia de los hechos, cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para entonces, no existía remisión alguna a los Tribunales competente en materia de Violencia de Género, en los casos de abuso sexual a niños, niñas o adolescentes, por no encontrarse constituidos .
La norma establecida como fundamento de la declinatoria de competencia, artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes vigente, establece:

“Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”

Observa esta Juzgadora, que la competencia en materia de Género, está determinada, por los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que en la presente causa, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, precalificó los hechos, objeto de la presente causa, como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la LOPNNA vigente para el momento en que ocurrieran los hechos, y que no es aplicable a esta especial jurisdicción, cuya competencia y procedimiento estaba prevista en el artículo 214 de la misma, por lo que se considera procedente declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, por cuanto el delito imputado se encuentra previsto en otra Ley especial, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, por tratarse de sujeto activo adulto, en aplicación del principio de juez natural, consagrado en el artículo 49.4 Constitucional y artículo 7 de la ley penal Adjetiva.

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y en consecuencia PLANTEA ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR COMÚN CONFLICTO DE NO CONOCER y acuerda informarlo al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decide:

PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la detención del ciudadano: EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar a la Jueza Octava de Control de este mismo Circuito Judicial, quien declinara a este tribunal, de conformidad con el artículo 67 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enviando copia certificada de la presente decisión y remítase la presente Actuación, identificada: GP01-S-2012-752 , mediante comunicación a la URDD, para su distribución entre las Salas, que integran la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, como Instancia Superior común, destacando que el investigado se encuentra privado de Libertad en la Policía Municipal de Valencia. Cúmplase.


Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones
De Control, Audiencias y Medidas.


Abog. María Eugenia Blanco
Secretaria




Hora de Emisión: 5:48 PM