REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000742
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.360.460, fecha de nacimiento 18-09-1987, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Avenida Urdaneta, casa Nº 76-40, Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, estado Carabobo, teléfono: 0241-8353570 y 0414-3492284 (Hermano Julio García), hijo de Víctor García (V) y Miriam Sequera (F),.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA – ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VÍCTIMA: DIANA CAROLINA LECUNA PEROZA
DEFENSA: YUSMARY GONZÁLEZ- GUSTAVO LABRADOR (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 18-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 17-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:
" siendo aproximadamente las 17:30 horas del martes 17-04-2012, encontrándose de servicio de labores de patrullaje el Comandancia de la Unidad Oficial Jefe (PC) BRICEÑO MADRID WILMER VISMAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.833.257, adscrito a la estación policial Santa Rosa de la Policía del estado Carabobo, a bordo de la unidad patrullera en compañía del Oficial TERAN COLINA WILFREDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.442.450, cumpliendo con el dispositivo de seguridad ciudadana se encontraba realizando el recorrido por el sector Santa Rosa, recibe llamada radiofónica del despacho policial solicitando una unidad que se traslade al pueste santa rosaro que presuntamente una turba de personas estaban agrediendo a un ciudadano una vez que llegaron al sitio pudieron observar que el procedimiento era al final de la calle Urdaneta del sector Carmen norte, cuando llegaron al sitio se encontraron con un grupo de personas con una actitud agresiva tratando de introducirse en una vivienda para sacar a un ciudadano que se encontraba en la residencia, acto seguido procedieron a entrar a la residencia para respectivo resguardo de la integridad física de dicho ciudadano el cual presentaba signo de agresión y evidente estado etílico, lo trasladaron a la estación policial posteriormente hizo acto de presencia quien dijo ser y llamarse: DIANA CAROLINA LECUNA PEROZA, informando que el ciudadano que tenían en resguardo en las instalaciones de la policía la había agredido física y verbalmente. Se hace del conocimiento de la actuación al jefe de la misma, quedando registrado en el libro de novedades como GARCIA SEQUERA JESUS WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 18.360.460, de fecha de nacimiento 18-09-1987, de 24 años de edad natural de valencia estado Carabobo, hijo de García Víctor Julio (V) y Sequera Miriam (V) residenciado en santa Rosa Avenida Urdaneta casa 76-40, Valencia estado Carabobo, de contextura delgada piel blanca cabello negro ojos marrón de 1.74mts de estatura, vestido con un jean azul, zapatos negro con blanco. Luego se realizo llamada telefónica a la fiscalía de guardia. Asimismo consigno en este acto constancia médica e informe médico. Es todo.”
La víctima DIANA CAROLINA LECUNA PEROZA, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.905.545, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “siendo aproximadamente las 17:30 horas del día martes me encantaba en mi casa ubicada en santa rosa avenida Urdaneta casa Nº 77-35, parroquia santa rosa de Valencia, acababa de llegar de mi trabajo cuando de repente se apareció Jesús García ex marido y me empezó a jalar la cartera la cual se me rompió y se me cayeron los papeles en eso salió mi hijo Anthony de 8 años de edad, el cual él le dio una cachetada, yo al ver a Jesús tan violento agarre a mi hijo y me encerré en la casa, y él se quedo en frente de mi casa, luego agarro una botella y la partió en la pared y de repente empezó a llegar gente que caminaba por la calle y los camioneteros que iban pasando se detuvieron a ver lo que estaba pasando, al rato de unos 5 minutos aproximadamente escucho un alboroto y me vuelvo a salir a la calle y veo a los policías en frente de la casa de Jesús el cual se encontraba en la parte de adentro me llego hasta donde esta un policía y le digo lo que había hecho al rato salió Jesús y los policías lo montaron en la patrulla y se lo llegaron al comando y me dijeron a mí que los acompañara al comando para una declaración. Es todo.”
La Representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
Se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana DIANA CAROLINA LECUNA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.905.545, quien manifiesta: “yo iba llegando a la casa el señor apareció de repente me rompió la cartera y el policía me entrego la pertenecías a mí y en eso Salió el niño y le dio una cachetada al niño y me jalo por el cabello y en eso agarro una botella y la lanzo contra la casa después comenzó a decir un poco de groserías a la abuela y de allí llego un policía a la casa de él y se lo llevaron. Es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.360.460, fecha de nacimiento 18-09-1987, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Avenida Urdaneta, casa Nº 76-40, Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, estado Carabobo, teléfono: 0241-8353570 y 0414-3492284 (Hermano Julio García), hijo de Víctor García (V) y Miriam Sequera (F), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ estamos en presencia de una violencia de género todo se genero por que el estaba bajo efectos del alcohol y la victima también y eso llevo a una discusión entre ambos y hubo personas que estuvieron allí y manifestaron que él no le dio una cachetada al niño, el estaba muy agresivo es verdad yo lo vi en el comando, si ella dice eso se necesitaría un examen para comprobar que efectivamente el niño fue golpeado, y yo ayer hable con la víctima y ella me manifestó que el no la había golpeado y hoy aquí se está contradiciendo, yo solicito una medida cautelar. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 03 y su vuelto , suscrita por el Funcionario BRICEÑO WILMER, adscrito a la Policía estadal, estación Santa Rosa, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 17-04-2012, 05:30 P.M, con vista a la denunciado por la víctima que el hecho se produjo en fecha 16-04-2012, 07:30 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:
• Acta Policial, anteriormente señalada (folios 03 Y VUELTO)
• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al folio 04, cuyo contenido se estableció precedentemente y que se aprecia conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.
• Informe Médico respecto al Examen Físico efectuado a la denunciante Víctima (folio 14) y que señala las lesiones que presentaba, apreciándose de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho, no teniendo razones para pensar que la víctima falsea los hechos precisados.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, contenida en el artículo 92 ordinal7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,5 y 9°: Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días, prohibición absoluta de ingresas a la residencia de la víctima y estar atento a los llamados del Tribunal, debiendo inscribirse en un programa de rehabilitación a fin de erradicar el consumo al alcohol y presentar la respectiva Constancia ante el tribunal.
QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6°, vale decir: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA,de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000742
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.360.460, fecha de nacimiento 18-09-1987, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Avenida Urdaneta, casa Nº 76-40, Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, estado Carabobo, teléfono: 0241-8353570 y 0414-3492284 (Hermano Julio García), hijo de Víctor García (V) y Miriam Sequera (F),.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA – ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VÍCTIMA: DIANA CAROLINA LECUNA PEROZA
DEFENSA: YUSMARY GONZÁLEZ- GUSTAVO LABRADOR (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 18-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 17-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:
" siendo aproximadamente las 17:30 horas del martes 17-04-2012, encontrándose de servicio de labores de patrullaje el Comandancia de la Unidad Oficial Jefe (PC) BRICEÑO MADRID WILMER VISMAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.833.257, adscrito a la estación policial Santa Rosa de la Policía del estado Carabobo, a bordo de la unidad patrullera en compañía del Oficial TERAN COLINA WILFREDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.442.450, cumpliendo con el dispositivo de seguridad ciudadana se encontraba realizando el recorrido por el sector Santa Rosa, recibe llamada radiofónica del despacho policial solicitando una unidad que se traslade al pueste santa rosaro que presuntamente una turba de personas estaban agrediendo a un ciudadano una vez que llegaron al sitio pudieron observar que el procedimiento era al final de la calle Urdaneta del sector Carmen norte, cuando llegaron al sitio se encontraron con un grupo de personas con una actitud agresiva tratando de introducirse en una vivienda para sacar a un ciudadano que se encontraba en la residencia, acto seguido procedieron a entrar a la residencia para respectivo resguardo de la integridad física de dicho ciudadano el cual presentaba signo de agresión y evidente estado etílico, lo trasladaron a la estación policial posteriormente hizo acto de presencia quien dijo ser y llamarse: DIANA CAROLINA LECUNA PEROZA, informando que el ciudadano que tenían en resguardo en las instalaciones de la policía la había agredido física y verbalmente. Se hace del conocimiento de la actuación al jefe de la misma, quedando registrado en el libro de novedades como GARCIA SEQUERA JESUS WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 18.360.460, de fecha de nacimiento 18-09-1987, de 24 años de edad natural de valencia estado Carabobo, hijo de García Víctor Julio (V) y Sequera Miriam (V) residenciado en santa Rosa Avenida Urdaneta casa 76-40, Valencia estado Carabobo, de contextura delgada piel blanca cabello negro ojos marrón de 1.74mts de estatura, vestido con un jean azul, zapatos negro con blanco. Luego se realizo llamada telefónica a la fiscalía de guardia. Asimismo consigno en este acto constancia médica e informe médico. Es todo.”
La víctima DIANA CAROLINA LECUNA PEROZA, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.905.545, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “siendo aproximadamente las 17:30 horas del día martes me encantaba en mi casa ubicada en santa rosa avenida Urdaneta casa Nº 77-35, parroquia santa rosa de Valencia, acababa de llegar de mi trabajo cuando de repente se apareció Jesús García ex marido y me empezó a jalar la cartera la cual se me rompió y se me cayeron los papeles en eso salió mi hijo Anthony de 8 años de edad, el cual él le dio una cachetada, yo al ver a Jesús tan violento agarre a mi hijo y me encerré en la casa, y él se quedo en frente de mi casa, luego agarro una botella y la partió en la pared y de repente empezó a llegar gente que caminaba por la calle y los camioneteros que iban pasando se detuvieron a ver lo que estaba pasando, al rato de unos 5 minutos aproximadamente escucho un alboroto y me vuelvo a salir a la calle y veo a los policías en frente de la casa de Jesús el cual se encontraba en la parte de adentro me llego hasta donde esta un policía y le digo lo que había hecho al rato salió Jesús y los policías lo montaron en la patrulla y se lo llegaron al comando y me dijeron a mí que los acompañara al comando para una declaración. Es todo.”
La Representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
Se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana DIANA CAROLINA LECUNA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.905.545, quien manifiesta: “yo iba llegando a la casa el señor apareció de repente me rompió la cartera y el policía me entrego la pertenecías a mí y en eso Salió el niño y le dio una cachetada al niño y me jalo por el cabello y en eso agarro una botella y la lanzo contra la casa después comenzó a decir un poco de groserías a la abuela y de allí llego un policía a la casa de él y se lo llevaron. Es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.360.460, fecha de nacimiento 18-09-1987, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Avenida Urdaneta, casa Nº 76-40, Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, estado Carabobo, teléfono: 0241-8353570 y 0414-3492284 (Hermano Julio García), hijo de Víctor García (V) y Miriam Sequera (F), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ estamos en presencia de una violencia de género todo se genero por que el estaba bajo efectos del alcohol y la victima también y eso llevo a una discusión entre ambos y hubo personas que estuvieron allí y manifestaron que él no le dio una cachetada al niño, el estaba muy agresivo es verdad yo lo vi en el comando, si ella dice eso se necesitaría un examen para comprobar que efectivamente el niño fue golpeado, y yo ayer hable con la víctima y ella me manifestó que el no la había golpeado y hoy aquí se está contradiciendo, yo solicito una medida cautelar. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 03 y su vuelto , suscrita por el Funcionario BRICEÑO WILMER, adscrito a la Policía estadal, estación Santa Rosa, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 17-04-2012, 05:30 P.M, con vista a la denunciado por la víctima que el hecho se produjo en fecha 16-04-2012, 07:30 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:
• Acta Policial, anteriormente señalada (folios 03 Y VUELTO)
• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al folio 04, cuyo contenido se estableció precedentemente y que se aprecia conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.
• Informe Médico respecto al Examen Físico efectuado a la denunciante Víctima (folio 14) y que señala las lesiones que presentaba, apreciándose de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho, no teniendo razones para pensar que la víctima falsea los hechos precisados.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, contenida en el artículo 92 ordinal7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,5 y 9°: Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días, prohibición absoluta de ingresas a la residencia de la víctima y estar atento a los llamados del Tribunal, debiendo inscribirse en un programa de rehabilitación a fin de erradicar el consumo al alcohol y presentar la respectiva Constancia ante el tribunal.
QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6°, vale decir: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA,de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000742
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.360.460, fecha de nacimiento 18-09-1987, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Avenida Urdaneta, casa Nº 76-40, Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, estado Carabobo, teléfono: 0241-8353570 y 0414-3492284 (Hermano Julio García), hijo de Víctor García (V) y Miriam Sequera (F),.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA – ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VÍCTIMA: DIANA CAROLINA LECUNA PEROZA
DEFENSA: YUSMARY GONZÁLEZ- GUSTAVO LABRADOR (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 18-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 17-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:
" siendo aproximadamente las 17:30 horas del martes 17-04-2012, encontrándose de servicio de labores de patrullaje el Comandancia de la Unidad Oficial Jefe (PC) BRICEÑO MADRID WILMER VISMAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.833.257, adscrito a la estación policial Santa Rosa de la Policía del estado Carabobo, a bordo de la unidad patrullera en compañía del Oficial TERAN COLINA WILFREDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.442.450, cumpliendo con el dispositivo de seguridad ciudadana se encontraba realizando el recorrido por el sector Santa Rosa, recibe llamada radiofónica del despacho policial solicitando una unidad que se traslade al pueste santa rosaro que presuntamente una turba de personas estaban agrediendo a un ciudadano una vez que llegaron al sitio pudieron observar que el procedimiento era al final de la calle Urdaneta del sector Carmen norte, cuando llegaron al sitio se encontraron con un grupo de personas con una actitud agresiva tratando de introducirse en una vivienda para sacar a un ciudadano que se encontraba en la residencia, acto seguido procedieron a entrar a la residencia para respectivo resguardo de la integridad física de dicho ciudadano el cual presentaba signo de agresión y evidente estado etílico, lo trasladaron a la estación policial posteriormente hizo acto de presencia quien dijo ser y llamarse: DIANA CAROLINA LECUNA PEROZA, informando que el ciudadano que tenían en resguardo en las instalaciones de la policía la había agredido física y verbalmente. Se hace del conocimiento de la actuación al jefe de la misma, quedando registrado en el libro de novedades como GARCIA SEQUERA JESUS WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 18.360.460, de fecha de nacimiento 18-09-1987, de 24 años de edad natural de valencia estado Carabobo, hijo de García Víctor Julio (V) y Sequera Miriam (V) residenciado en santa Rosa Avenida Urdaneta casa 76-40, Valencia estado Carabobo, de contextura delgada piel blanca cabello negro ojos marrón de 1.74mts de estatura, vestido con un jean azul, zapatos negro con blanco. Luego se realizo llamada telefónica a la fiscalía de guardia. Asimismo consigno en este acto constancia médica e informe médico. Es todo.”
La víctima DIANA CAROLINA LECUNA PEROZA, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.905.545, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “siendo aproximadamente las 17:30 horas del día martes me encantaba en mi casa ubicada en santa rosa avenida Urdaneta casa Nº 77-35, parroquia santa rosa de Valencia, acababa de llegar de mi trabajo cuando de repente se apareció Jesús García ex marido y me empezó a jalar la cartera la cual se me rompió y se me cayeron los papeles en eso salió mi hijo Anthony de 8 años de edad, el cual él le dio una cachetada, yo al ver a Jesús tan violento agarre a mi hijo y me encerré en la casa, y él se quedo en frente de mi casa, luego agarro una botella y la partió en la pared y de repente empezó a llegar gente que caminaba por la calle y los camioneteros que iban pasando se detuvieron a ver lo que estaba pasando, al rato de unos 5 minutos aproximadamente escucho un alboroto y me vuelvo a salir a la calle y veo a los policías en frente de la casa de Jesús el cual se encontraba en la parte de adentro me llego hasta donde esta un policía y le digo lo que había hecho al rato salió Jesús y los policías lo montaron en la patrulla y se lo llegaron al comando y me dijeron a mí que los acompañara al comando para una declaración. Es todo.”
La Representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
Se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana DIANA CAROLINA LECUNA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.905.545, quien manifiesta: “yo iba llegando a la casa el señor apareció de repente me rompió la cartera y el policía me entrego la pertenecías a mí y en eso Salió el niño y le dio una cachetada al niño y me jalo por el cabello y en eso agarro una botella y la lanzo contra la casa después comenzó a decir un poco de groserías a la abuela y de allí llego un policía a la casa de él y se lo llevaron. Es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.360.460, fecha de nacimiento 18-09-1987, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Avenida Urdaneta, casa Nº 76-40, Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, estado Carabobo, teléfono: 0241-8353570 y 0414-3492284 (Hermano Julio García), hijo de Víctor García (V) y Miriam Sequera (F), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ estamos en presencia de una violencia de género todo se genero por que el estaba bajo efectos del alcohol y la victima también y eso llevo a una discusión entre ambos y hubo personas que estuvieron allí y manifestaron que él no le dio una cachetada al niño, el estaba muy agresivo es verdad yo lo vi en el comando, si ella dice eso se necesitaría un examen para comprobar que efectivamente el niño fue golpeado, y yo ayer hable con la víctima y ella me manifestó que el no la había golpeado y hoy aquí se está contradiciendo, yo solicito una medida cautelar. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 03 y su vuelto , suscrita por el Funcionario BRICEÑO WILMER, adscrito a la Policía estadal, estación Santa Rosa, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 17-04-2012, 05:30 P.M, con vista a la denunciado por la víctima que el hecho se produjo en fecha 16-04-2012, 07:30 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:
• Acta Policial, anteriormente señalada (folios 03 Y VUELTO)
• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al folio 04, cuyo contenido se estableció precedentemente y que se aprecia conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.
• Informe Médico respecto al Examen Físico efectuado a la denunciante Víctima (folio 14) y que señala las lesiones que presentaba, apreciándose de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho, no teniendo razones para pensar que la víctima falsea los hechos precisados.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA, contenida en el artículo 92 ordinal7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,5 y 9°: Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días, prohibición absoluta de ingresas a la residencia de la víctima y estar atento a los llamados del Tribunal, debiendo inscribirse en un programa de rehabilitación a fin de erradicar el consumo al alcohol y presentar la respectiva Constancia ante el tribunal.
QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6°, vale decir: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JESUS WLADIMIR GARCIA SEQUERA,de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,