REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000738
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JUAN JOSE ZOLANO BAEZ, Venezolano, Natural de Guácara estado Carabobo, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.108.298, fecha de nacimiento 19-07-1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Roble, Calle Palmarito, casa Nº 47, Vía las Agüitas, Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, teléfono: 0416-5946192 hijo de Ana de Dios Báez y José Gregorio Zolano.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA - AMENAZA
VÍCTIMA: YUSMARI DEL CARMEN RAMOS AVILEZ
DEFENSA: JUANA CAMACHO (PÚBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 18-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 17-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:

" En esta misma fecha, siendo las 11:32 horas de la mañana, luego de recibirle denuncia a la ciudadana; YUSMARI DEL CARMEN RAMOS AVILEZ, quien figura como víctima en las actas procesales numero K-12-0080-03281, iniciado por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres y en vista de que la misma se encontraba en un estado de nerviosismo y de temor de que el victimario la había amenazado de muerte y de que en varias oportunidades, el ciudadano JUAN JOSÉ SOLANO es el autor de ese hecho y amparados del artículo 93 de la precitada Ley, y con intenciones de resguardar la integridad de la víctima, motivo por el cual procedió el AGENTE JOSÉ MARTÍNEZ, adscrito al CICPC Sub – Delegación Valencia, a trasladarse en compañía de la ciudadana hoy Victima, quien manifestó saber la ubicación del presunto agresor, así mismo con el Inspector José Ramírez y el detective, Justino Guaira, en la unidad P-30-974, hacia las invasiones 27 de febrero, calle Principal casa sin número del Sector el Roble, Municipio Los Guayos, con la finalidad de practicar la detención del ciudadano en cuestión. Una vez en el mencionado lugar, cuando eran las 02:00 horas de la tarde, la victima nos señalo al presunto agresor, quien se encontraba frente a la residencia, quien vestía para el momento, una chemise de color rojo, bermudas de color azul, motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de la comisión, y amparados del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede, a realizarle la revisión Corporal así mismo le indico que mostrara lo que tenía entre los bolsillos de la bermudas, pero no se le localizo ninguna evidencias de interés Criminalística, se le solicito su identidad quedando identificado de la siguiente manera; ZOLANO BAEZ JUAN JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guácara Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-84, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en las Invasiones 27 de Febrero, calle Principal, casa numero 47, Sector el Roble, del Municipio Los Guayos, hijo de Ana de Dios Báez (V) y de José Gregorio Zolano (V) portador de la cédula de identidad numero V; 19.108.298, en vista de ser la persona requerida optaron por leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde quedara detenido, así mismo se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, la cual se consigna en la presenta acta. Por lo que procedimos a trasladarnos hasta el Despacho, con el ciudadano en referencia. Una vez en la oficina le manifesté lo relacionado al procedimiento a los jefes naturales. Luego procedí a realizar llamada telefónica hacia la División de Información Policial Caracas, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitud que pudiera presentar el ciudadano en referencia, siendo atendió en dicha llamada por el funcionario García Jhonny credencial 31010, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y de una breve espera, me indico que luego de ser chequeado, ante el sistema de enlace Saime, los datos corresponden y por nuestro sistema presenta el siguiente registro según expediente G-526.258, de fecha 04-12-03, por el delito de Robo, iniciado por-la Sub Delegación de Bejuma . En el mismo orden de ideas procedí a realizarle llamada telefónica a la Abogado Alejandrina Barrios, Fiscal Treinta Y Uno del Ministerio Publico, con él fin de notificarle lo relacionado a la detención del .ciudadano en cuestión, siendo atendida por la persona requerida, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada se le manifestó del procedimiento indicando, realizar las actuaciones y que en enviadas a su Despacho. Es todo.”

La víctima YUSMARI DEL CARMEN RAMOS AVILEZ, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.905.732, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “Comparezco por ante esa oficina con la finalidad dé denunciar a mi concubino de nombre José Juan Solano Báez, le dicen el Morocho, quien comenzó a discutir conmigo sin causa justificada, y me agredió en la cara del lado de pómulo izquierdo, también me dio varios golpes en la cabeza, luego me agarro por el cabello y me saco de mi casa, diciéndome que me fuera con mi niños que esa casa era de él, que si no lo hacía me iba a matar, temo de que ese señor me valla hacer algo, ya que no es la primera vez que lo hace. Es todo.”

La representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 4º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 31º que la misma está representada por dicha fiscalía.

Acto seguido se le impone al ciudadano JUAN JOSE ZOLANO BAEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JUAN JOSE ZOLANO BAEZ, Venezolano, Natural de Guácara estado Carabobo, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.108.298, fecha de nacimiento 19-07-1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Roble, Calle Palmarito, casa Nº 47, Vía las Agüitas, Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, teléfono: 0416-5946192 hijo de Ana de Dios Báez y José Gregorio Zolano, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ estábamos acostados en la cama y mi hijo agarra el teléfono de ella y mi hijo sin saber puso los mensajes y unos mensajes groseros y ella allí mismo se lanzo en sima de mi y forcejeamos y yo en ningún momento la toque ni la agredí yo le dije a ella que yo me iba de la casa y que no quería más problemas y ella salió brava y me dijo que me iba a denunciar hable con la mama de ella y le dije que había ya recogido mis cosas. Nosotros tenemos 12 años viviendo juntos como voy yo a querer matarla eso es mentira yo nunca he pensado en hacer eso. Es que estábamos forcejeando y yo la suelto a ella y ella se cae. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “solicito la desestimación del ordinal 1º art 92 de la ley especial en vista de lo manifestado por mi defendido pero en vista que hay una medicatura forense que se evidencian signos de violencia y será en la parte investigativa que se determinara las lesiones que presenta la ciudadana y asimismo solicito la remisión de ambos al equipo interdisciplinario. Es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUAN JOSÉ ZOLANO BAEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 0 y su vuelto , suscrita por el Funcionario JOSÉ MARTINEZ , adscrito al C.I.C.P.C, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 17-04-2012, 03:30 P.M, con vista a la denunciado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 16-04-2012, 07:00 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• Acta Policial, anteriormente señalada (folios 07 Y VUELTO)

• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al folio 03, cuyo contenido se estableció precedentemente.

• Informe Médico respecto al Examen Físico efectuado a la denunciante Víctima (folio 11) y que señala las lesiones que presentaba, apreciándose de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.

• Inspección Técnico Criminalística No 1890, efectuada en el lugar donde incurriera el hecho. (folio 09)

Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho, no teniendo razones para pensar que la víctima falsea los hechos precisados.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JUAN JOSÉ ZOLANO BAEZ, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JUAN JOSÉ ZOLANO BAEZ, contenida en el artículo 92 ordinal7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, y 9°: Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Treinta(30) días, ,estar atento a los llamados del Tribunal

QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 4°,5° y 6°, vale decir: Reingreso de la víctima al hogar común y abandono del mismo por parte del agresor, Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JUAN JOSÉ ZOLANO BAEZ,de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinales 4°; 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Wadea Abou Kheir Secretaria,





Hora de Emisión: 7:40 PM