REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2010-000488
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
VÍCTIMA: NORKA JOSEFINA GUEVARA
IMPUTADO: ALEXIS SANTANA ARRABAL Y NORMA MARGARITA GUEVARA
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA GRAVADA previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia.
DEFENSA: Abg. ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia, en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 323, parte in fine de su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la presente decisión, toda vez que planteada como estaba la audiencia especial de Sobreseimiento, sin que fuere posible lograr citación efectiva a presuntos víctima y victimario, tal como se dejó constancia en acta de fecha 27-02-2012, HABIENDO RESUELTO LA JUEZA TEMPORAL PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, por tanto REINCORPORADA LA Jueza Provisoria posterior a reposo médico a este Tribunal ; por razones de economía procesal y evitar continuar prolongando el presente asunto, sin expectativa de realizarse la audiencia, esta juzgadora hace uso de la facultad conferida por la norma ya citada y en tal sentido pasa a emitir auto motivado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía 7° del Ministerio Público, en fecha 07-07-2009, presentó como Acto Conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO , y a tales fines específica la diligencia efectuada durante la investigación, como fue Acto de Conciliación, previsto en la entonces vigente Ley especial en su artículo 34 concebida como Gestión Conciliadora y señala que los ciudadano denunciados se comprometieron a respetar a la ciudadana denunciante NORKA JOSEFINA GUEVARA FIGUEREDO.
La Fiscalía solicita el Sobreseimiento a fin de definir la investigación, motivado a no contar con elementos serios para presentar acto conclusivo distinto, toda vez que la denuncia de la víctima, no resultó corroborada por ningún testigo, ni se han obtenido nuevos datos y no se aportó datos suficientes a la investigación, por lo que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Las oportunidades en que estuvo fijada la audiencia especial de sobreseimiento, no fue posible efectuarla, motivado a incomparecencia de las partes, tal como se constata en las actas de Diferimiento: 21-10-2010 (folio 18), 18-03-2011 (folio 31), 25-70-2011 (folio 36), 27-02-2012 (folio 52), todo lo cual ha generado la prolongación del presente asunto sin definir situación procesal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la evaluación efectuada a las actas de investigación, se evidencia que el hecho que motivara la denuncia, fue en fecha 09-08-2006 y pese a que la Fiscalía indica que no resultó acreditado durante la investigación, por no estar corroborada la versión de la víctima con ningún testigo, argumento éste poco valido en materia de justicia de género, es necesario ponderar que desde iniciada, en fecha 09-08-2006, hasta el 07-07-2009 TRANSCURRIO CASI TRES AÑOS y transcurrido DOS AÑOS, NUEVE MESES Y ONCE DÍAS, desde que se recibió la solicitud de Sobreseimiento Y HA transcurrido desde el Inicio de la Investigación HASTA LA PRESENTE FECHA : CINCO AÑOS, OCHO MESES Y NUEVE DÍAS, por tanto lo atinado en el presente caso, decidido como fue por la Vindicta pública dar termino a la investigación, tomando en cuenta el tiempo transcurrido , además de no existir la posibilidad de incorporar otros elementos para optar por un acto conclusivo distinto, resulta entonces procedente y necesario definir el destino de la investigación, por tanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal y así se declara.
Se califica por parte del Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos en los artículos 20 en relación con el artículo 21 ordinal 4to y 16, respectivamente, de la entonces vigente Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo de la misma entidad ambos delitos, con una pena a imponer de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE prisión, CON UN AUMENTO DE LA MITAD POR CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE INVOCADA, correspondiente a CINCO MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN, PARA UN TOTAL DE QUINCE MESES Y VEINTIDOS DÍAS DE PRISIÓN, optando la fiscalía como acto conclusivo Solicitud de Sobreseimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante , dado el tiempo transcurrido, circunstancia sobrevenida durante el proceso, está en el deber la jurisdicción de cumplir con la Tutela efectiva por razones de Orden Público y tratarse de una causal jurídica, procede a verificar en consecuencia.
Conforme a lo planteado por la Fiscalía, se trata de concurso ideal de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal venezolano, sin embargo, ambos tipos penales tiene igual pena a imponer DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, CON LA AGRAVANTE QUE IMPLICA UN AUMENTO RESPECTO A LA MITAD DE LA PENA A IMPONER, LO QUE DA UN TOTAL DE QUINCE MESES Y 22 DÍAS DE PRISIÓN.
Debe verificarse, entonces, si ha transcurrido el tiempo dispuesto por el Derecho Penal sustantivo, para que opere la prescripción ordinaria, estableciendo, que los hechos que dieron origen a la investigación, ocurrieron en fecha 09-08-2006, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) años, OCHO (08) meses y NUEVE (09) días, el cual excede, el tiempo de prescripción ordinaria previsto por el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, tratándose de un aspecto legal de Derecho y de Orden Público, respecto al cual la jurisdicción debe emitir pronunciamiento para definir situación jurídica del presente asunto, por tanto, se decide prescindir de la Audiencia especial y ejercer la facultad conferida por el legislador procesal en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del COPP.
Constatado la verificación temporal del lapso en referencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, declarando en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: ALEXIS SANTANA ARRABAL Y NORMA MARGARITA GUEVARA, de conformidad con lo previsto artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL seguida en contra de los ciudadanos: ALEXIS SANTANA ARRABAL Y NORMA MARGARITA GUEVARA , ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza de Control N°02
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Abog. Josie Linares
La Secretaria