REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000731
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: SEQUERA APONTE JESUS MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.044.737, de 26 años, Militar Activo teléfono: 0424-471.59.29 con domicilio municipio Carlos Arvelo Sector catorce de febrero calle Vicente Olmos casa N 7.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: YARIMAR GUERRERO GONZALEZ
DEFENSA: LIBIA CARREÑO (PÚBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 17-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 15-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“en la fecha que antecede, 15 de abril del 2.012, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el sm/1ra colmenares, efectivo adscrito a la primera compañía del destacamento n°-24, del comando regional nro. 2, quien actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos nros. 110, 111, 112, del código orgánico procesal penal hoy domingo 15 de abril 2.012, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, se recibió en este comando llamada telefónica poren materia de violencia de género, quien ordeno se trasladara comisión al sector 14 de febrero calle vicente olmo casa 7 guigue preventiva del ciudadano SEQUERA APONTE JESÚS MIGUEL, presuntamente efectivo de la guardia nacional bolivariana quien fue denunciado ante ese despacho fiscal por la ciudadana guerrero González Yarimar José, c.l. 17.042.130, de 26 años de edad, por agresiones físicas. posteriormente siendo las 09:00 horas de la mañana me constituí en comisión en compañía de los efectivos s/1ro Suarez Gutiérrez Juevnny Y S/2do Rivero CUMARE RAMMY, en el vehículo militar placas gn-2241, conducido por el primero de los nombrados, con destino a la dirección antes descrita con la finalidad de ubicar a referido ciudadano, siendo aproximadamente las 09.30 horas de la mañana ubicados en la dirección antes mencionada, fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como SEQUERA APONTE JESÚS MIGUEL, titular de la cédula de identidad con la jerarquía de sargento primero de la guardia nacional bolivariana de Venezuela actualmente plaza de la compañía de apoyo del comando regional n° 1 de la guardia nacional bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira. a quien se le informo que por instrucciones de la fiscal auxiliar 30° debía acompañarnos en calidad de detenido, ya que por ante ese despacho fiscal cursa denuncia en su contra por agresiones físicas accediendo el momento vestía bermuda de cuadros multicolor y chemis color marrón con rayas color verde y blanco. a quien se le hizo del conocimiento de sus derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela En Concordancia Con El Artículo 125 del COPP y nos trasladamos hasta la sede del comando se le informo a la fiscales todo.”

La representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 con el agravante del articulo 65 ordinal 6º en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º 8º 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Verificada la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YARIMAR JOSE GUERRERO GONZALEZ, quien manifiesta: “ estábamos en casa de una amiga en casa de una amiga como a las tres de la mañana y el señor se molesto porque unos amigos de ese años y él me empezó a ofender me dijo que era una puta y yo le dije que si yo era eso el era un cabron y llego el me pego yo lo quiero a el como un hermano nosotros somos pareja cuando llegamos a la casa el me pego en la mano el cargaba una botella luego el se bajo y me empujo y me pego y yo como pude me monte al carro y maneje hasta la casa yo lo único que quiero es que el aprenda que a las mujeres se tienen que respetar Es todo.”
El ciudadano JESUS MIGUEL SEQUERA APONTE fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se identifica de la siguiente manera: SEQUERA APONTE JESUS MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.044.737, de 26 años, Militar Activo teléfono: 0424-471.59.29 con domicilio municipio Carlos Arvelo Sector catorce de febrero calle Vicente Olmos casa N 7, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Nosotros estábamos compartiendo y llego un señor que yo no lo conozco y vi algo como extraño yo le dije que nos fuésemos y ella se va a la cocina y el señor se fue para la cocina y yo le dije vámonos y empezamos a jugar domino porque ella me dijo que nos quedáramos y le dije que si jugábamos domino y ella saco un cuatro y el tipo le dijo que tenias que poner en cuatro y yo le dije vamos cuando estábamos en el carro yo le dije que si no respetaba la cara de un hombre que era una falta de respeto y ella empezó a decirme que era un cabron y me decía que hacía yo con ella y le dije que se calmara que no la quería escuchar y ella siguió con las ofensas y yo admito que le di una cachetada cuando llegamos a la casa y la estoy sacando y ella estaba sangrando porque se pego la cabeza con el carro y yo la monte de nuevo al carro y me pare más adelante cuando llegamos a la casa la hermana de ella me golpeo y ella me mordió yo le dije que errar de humanos había pasado eso Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la defensapública, quien expone: “ Visto lo narrado por la victima y comparado con el acta policial que los hechos son completamente distintos toda vez que mi representado de igual forma ha manifestado que en ningún momento trato de agredirla y por el hecho de la ofensa de la victima para su `persona y bajos los efectos del alcohol le dio una cachetada por otro lado por lo solicitado por la vindicta publica de violencia agravada esta defensa considera la no existencia de esa calificación no estaba en el ejercicio de sus funciones ahora bien visto los hechos la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad así mismo solito el desistimiento del ordinal 8 del artículo 256 del COPP por cuanto en esta ciudad no goza de amigo o familiares que puedan respaldarle con esta solicitud. Es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SEQUERA APONTE JESUS MIGUEL, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 04 y su vuelto , suscrita por el Funcionario COLMENARES VIERA GERVASIO , adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 15-04-2012, 11:00 A.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 15-04-2012, 04:00 A.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• Acta Policial, anteriormente señalada (folios 04 -05)

• Del acta deDenuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al folio 09, cuyo contenido se estableció precedentemente y que se aprecia conjuntamente con lo informado ante el Tribunal por la misma.

• Informe Médico respecto al Examen Físico efectuado a la denunciante Víctima (folio 10) y que señala las lesiones que presentaba, apreciándose de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.

Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho, no teniendo razones para pensar que la víctima falsea los hechos precisados.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: SEQUERA APONTE JESUS MIGUEL, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) SEQUERA APONTE JESUS MIGUEL, contenida en el artículo 92 ordinal7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,8° y 9°: Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días, Caución económica mediante la Constitución de Dos (02) Fiadores, quienes deberán presentar Constancias de: Residencia y Trabajo cuyo ingreso no sea inferior a Treinta (30) U.T estar atento a los llamados del Tribunal

QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, vale decir: Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: SEQUERA APONTE JESUS MIGUEL,de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3°,5° y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,















Hora de Emisión: 3:27 PM