REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000730
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MANUEL ENRIQUE TOVAR, Natural de Calabozo, estado Guárico, 34 años de edad, nacido en fecha 03/08/1977, profesión u oficio: Fotógrafo, hijo de: Angela Tovar y José Tovar, residenciado en el sector Feliz Rios, calle Amor II, casa Nº 704-42, Los Guayos, estado Carabobo, Titular de la Cédula de Numero V-16.383.285, Teléfono: 0416-5847646.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MARIA ISABEL MARTINEZ
DEFENSA: LIBIA CARREÑO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 16-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 15-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., compareció por ante esta sede el funcionario policial Supervisor Agregado (PC) Gustavo Bruzual, placa 1159.- C.I. V-6.204.936.- Adscrito a esta Estación Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110. 111. 112, 113, 1:*. 169. 202 (A)°. 205°. 248° y 303 del C.O.P.P.. en concordancia con lo establecido en los Artículos 15°y 21°, de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, en concordancia con lo establecido en el Articulo 34° de la ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional canana.- Deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "El día de ayer sábado 14/04/2012, siendo las 11:55 A.M., Encontrándome de servicio a bordo de la unidad Rp-321, conducida por el Oficial (PC) Héctor Meléndez. S/P, C.I.V- 18.412.410.-Realizabamos entrega de novedades en la Estación Policial Los Guayos, cuando se presenta una ciudadana quien se identifico como María Isabel Martínez, de 32 años, quien informa que su Esposo Manuel Tovar, la agredió físicamente, luego procedemos a interpelarla sobre la ubicación de su agresor, a lo que indica que está en la residencia de su madre, de inmediato le solicitamos que nos acompañara al lugar, una vez en la citada residencia, procedimos amparados en lo establecido en el articulo 117 numeral 5° y 205 del C.O.P.P., le realizamos llamado al ciudadano Manuel Tovar, el mismo sale sin ningún problema, a lo que le informamos que sería objeto de una inspección personal, el mismo accede y se realizo por parte del Oficial Agregado (PC) Carlos Villegas, sin hallar ningún objeto de interés criminalístico, quedando este ciudadano identificado de concordancia con lo establecido en los artículos 126 y 127 del C.O.P.P., de la siguiente forma: Manuel Enrique Tovar Tovar, 34 años, C.I. V- 16.383.285, nacido en Calabozo Estado Guárico el 03/08/1977, residenciado en el Sector Félix ríos. Calle El Amor II, Casa Numero 704-42. Los Guayos Estado Carabobo, hijo de Angela Tovar iV) y de José Tovar (V). - Quien vestía Jeans Azul Oscuro, Suéter Blanco y Zapatos Deportivos Marrones. - Acto seguido, por estar en el lapso de la flagrancia, contenida en el artículo 248 del C.O.P.P., procedió el Oficial Agregado (PC) Carlos Villegas, a leerle sus derechos establecidos en el Articulo 125 ejusdem, luego se traslada a la Estación Policial Los Guayos, una vez allí, le realiza llamada a Control Carabobo, siendo atendidos por el Oficial Agregado (PC) Milagros Peñaloza, Placa 4505.- Quien indica que no se cuenta con sistema.- Una vez canalizado este procedimiento y siguiendo los parámetros contenidos en el Articulo 71 ordinal 02, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trasladamos a la agraviada al Ambulatorio Los Guayos, para la realización del examen médico respectivo, una vez realizada esta diligencia, procede a trasladar a la denunciante a su residencia.- Posteriormente, se notifica vía telefónica a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, Dra. Yirda Hurtado; quien ordena la elaboración de las actuaciones "Policiales correspondientes y que el ciudadano se coloque a la orden de su Despacho".- Es todo.”
La representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Verificada la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima MARIA ISABEL MARTINEZ Venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 14.302.670 quien expone: “El señor me agredió físicamente y verbalmente empujones el dedo me lo fracturo y malas palabras me decía maldita loca él es el padre de mis hijos pero nos vamos a separar a raíz de este problema y no quiero nada con él es todo.”
Impuesto el ciudadano MANUEL ENRIQUE TOVAR, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.-5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le identifica de la siguiente manera: MANUEL ENRIQUE TOVAR, Natural de Calabozo, estado Guárico, 34 años de edad, nacido en fecha 03/08/1977, profesión u oficio: Fotógrafo, hijo de: Angela Tovar y José Tovar, residenciado en el sector Feliz Rios, calle Amor II, casa Nº 704-42, Los Guayos, estado Carabobo, Titular de la Cédula de Numero V-16.383.285, Teléfono: 0416-5847646 quien manifestó: “ Yo en ningún momento la ofendí y el dedo fracturado fue en defensa propia y ella también me pego, es todo.”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensora pública Abg. Libia Carreño, quien expone: “, Esta defensa solicita que se desestime el ordinal 1 del artículo 92 y el ordinal 3º del artículo 87de la ley especial y que ambas partes sean remitidas con respecto al acta de entrevista la víctima es quien inicia la agresión así mismo le señala en el acta de que ella la cacheteo y de los hechos narrados que mi representado únicamente de que la situación presentada en el hogar y es ella quien le persigue es por lo que solicito una libertad sin restricciones, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MANUEL ENRIQUE TOVAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 03 , suscrita por el Funcionario GUSTAVO BRIZUAL, adscrito a la Policía Estadal, Los guayos, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 15-04-2012, 21:30 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 14-04-2012, 07:00 A.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:
• Acta Policial, anteriormente señalada (folio 03 Y vuelto )
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al folio 05, cuyo contenido se estableció precedentemente y que se aprecia conjuntamente con lo informado ante el Tribunal por la misma.
• Informe Médico respecto al Examen Físico efectuado a la denunciante Víctima (folio 06) y que señala las lesiones que presentaba, apreciándose de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho, no teniendo razones para pensar que la víctima falsea los hechos precisados.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: MANUEL ENRIQUE TOVAR, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) MANUEL ENRIQUE TOVAR, contenida en el artículo 92 ordinal7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y estar atento a los llamados del Tribunal
QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° Y 6° , vale decir: Obligación de abandonar el hogar común que hasta ahora ha compartido con la víctima, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo , La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre, ni a su grupo familiar, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: MANUEL ENRIQUE TOVAR,de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares