REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000727
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JHONNY ALBERTO ROBLES, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.193.548, fecha de nacimiento 19-09-1975, de 36 años de edad, hijo de Reina Robles (V) y de Ernesto Pinto (v), de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción bachiller, residenciado Avenida Michelena sector san Blas Dos Super Bloque la Michelena segundo piso Parroquia Miguel Peña estado Carabobo, Teléfono 0426-2252868;.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ALEXANDRA YANEZ PINTO
DEFENSA: OSCAR TRIANA (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 17-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 14-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:
En esta misma fecha y siendo las 02:00 horas de la Tarde, compareció ente esta oficina de Substanciación de la Comisaría Policial Naguanagua, el funcionario Policial Oficial Agregado 3996 (PEC) MARCOS FERNANDEZ, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.095.216, quien en conformidad con los Artículos 110, 111y113de la Ley de Investigaciones Policiales, deja constancia de la siguiente diligencia realizada policialmente el día de hoy Sábado 14/04/12; Siendo las 11:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en la Unidad RP - 586 como Comandante de la misma Conducida por el Oficial Jefe (PEC) 2282 ALI CRUZ LOZADA, Cédula de Identidad Nro. 11.541.685, realizando el patrullaje Policial de Chequeos de Ciudadanos y Vehículos Automotores, cuando recibimos un llamado radial de la Central de Patrulla de la Estación Policial Naguanagua, indicándonos que nos trasladáramos hacia la misma ya que había una ciudadana denunciando una violencia de genero, indicándole que ya nos trasladaríamos hacia la misma pero que nos diera un tiempo ya que teníamos un procedimiento con un adolescente retenido, al culminar el procedimiento nos trasladábamos hacia la Estación Policial donde al llegar fuimos informados por una ciudadana quien se identifico como; ALEXANDRA YÁNEZ PINTO SILVA, de 36 años de edad, Portadora de la Cédula de Identidad Nro. 16.447.874, fecha de nacimiento 29/04/1975, que en horas de la noche de ayer viernes había sido agredida por su ex novio de nombre Jhonny Robles, indicándonos a la vez que dicho ciudadano se encontraba en las Viviendas Rural de Barbula, procediendo a trasladarnos con la ciudadana hacia el sector de las Viviendas Rural de Barbula, específicamente a la Avenida Balmores Rodríguez, donde al llegar mas adelante donde vive la denunciante la misma nos indico que un ciudadano que se encontraba en el balcón era el ciudadano Jhonny, procediendo yo a bajarme de la unidad y dirigirme hacia el frente de la residencia mientras el Oficial Lozada se quedaba en la unidad y llame al ciudadano quien se encontraba sin camisa, indicándole que por favor bajara para que habláramos, al bajar y encontrarse frente a mi persona procedí a informarle sobre la denuncia formulada por la ciudadana y le pedí que por favor nos acompañara a la Estación Policial de Naguanagua, dicho ciudadano me indico que si pero que iba a vestirse, entrando a la residencia y saliendo a los pocos minutos, luego le indique que en conformidad con el Articulo 205 del C.O.P.P, le realizaría una inspección corporal, y le efectúe la misma, no encontrándosele adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y lo impuse del Articulo 125 del C.O.P.P. montándolo en la unidad Radio Patrullera y trasladándolo conjuntamente con la ciudadana denunciante a la Estación Policial de Naguanagua donde al llegar se procedió con lo estipulado en el Articulo 126 del C.O.P:P. identificándolo como queda escrito. JHONNY ALBERTO ROBLES, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.193.548, fecha de nacimiento 19/09/1975, Natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado actualmente en; Vivienda Rural de Barbula, Calle Balmores Rodríguez, Parcela Nro. 60, Naguanagua Estado Carabobo, Hijo de la Ciudadana: Reina de los Santos Robles y del Ciudadano: Ernesto Pinto, posteriormente trasladamos a la ciudadana denunciante al ambulatorio de Insalud donde fue atendida por la Dra. de servicio y luego nos comunicamos con la Abogado Yilda Hurtado, Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, a quien se le indico el procedimiento en cuestión. Es todo”
La representación Fiscal, califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, consigno en este acto unas fotografías que la víctima tomó con su celular, es todo.”
Verificada la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima ALEXANDRA YANEZ PINTO SILVA en sala, titular de la cedula de identidad 16.447.874 quien expone: “Yo estaba hablando con un taxista de nombre edinson como a las ocho y media de la noche y el llego en un carro y sin mediar palabras me dio una cachetada y le dijo al taxista que si quería se metiera y yo me meti a la casa lo que pasa es que el es muy celoso es todo.”
El ciudadano JHONNY ALBERTO ROBLES, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le identifica de la siguiente manera: JHONNY ALBERTO ROBLES, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.193.548, fecha de nacimiento 19-09-1975, de 36 años de edad, hijo de Reina Robles (V) y de Ernesto Pinto (v), de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción bachiller, residenciado Avenida Michelena sector san Blas Dos Super Bloque la Michelena segundo piso Parroquia Miguel Peña estado Carabobo, Teléfono 0426-2252868; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra al Defensores Privados Abg. Oscar Triana, quien expone: “, Visto lo manifestado por la victima y esta defensa considera que no hay soportes de los hechos porque si hay un tercero que estaba presente en el hecho y no trajo ni se le tomo declaración al presunto testigo es por lo que esta defensa considera que nos reservaremos en la investigación así mismo establezca que ambas partes estén lo más alejada durante el proceso y en vista de lo manifestado por la misma victima en sala que tiene unos hermanos y estos quería ir a donde mi defendido y para que no se agrave la situación en vista de que mi defendido tenme por la vida de su familia es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHONNY ALBERTO ROBLES, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 03 y su vuelto , suscrita por el Funcionario MARCOS FERNANDEZ, adscrito a la Policía Estadal, Municipio Naguanagua, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 14-04-2012, 11:30 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 14-04-2012, 08:30 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:
• Acta Policial, anteriormente señalada (folio 03 Y vuelto )
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al folio 05, cuyo contenido se estableció precedentemente y que se aprecia conjuntamente con lo informado ante el Tribunal por la misma.
• Informe Médico respecto al Examen Físico efectuado a la denunciante Víctima (folio 06) y que señala las lesiones que presentaba, apreciándose de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho, no teniendo razones para pensar que la víctima falsea los hechos precisados.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JHONNY ALBERTO ROBLES, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JHONNY ALBERTO ROBLES, contenida en el artículo 92 ordinal7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9°: estar atento a los llamados del Tribunal
QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° , vale decir: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre, no imponiéndose la contenida en el ordinal 5to de dicha norma y que fuere solicitada por la Fiscalía, dada la proximidad de las residencias del presunto agresor y la ciudadana denunciante víctima.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JHONNY ALBERTO ROBLES,de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinal 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinal, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,