REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000726
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EDUARDO JOSE HEREDIA HEREDIA, Nacionalizado, natural de Valencia, soltero, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.4035.160, fecha de nacimiento 04/08/1987, de profesión u oficio mecánico, hijo de Raquel Heredia (V) y Luis Sizo (V), residenciado en la guácara Vigirima sector el Topo calle Guyana con guasipati casa Nº 9 Estado Carabobo, teléfono: 0426-6454422.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: Adolescente de 16 años de edad (Identidad Omitida art 65 LOPNNA)
DEFENSA: ROBERTSON GARCÍA (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 16-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 16-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:
"En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario OFICIAL APONTE RAMOS DANNY MEYCKER, TITULAR DE LA CÉDULA DE identidadNUMERO V-13.384,004, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con 3 establecido en los artículos 55, 110, 111, 112, 117, 169, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y ¡n concordancia con el artículo 14, 15 ordinal 4o, y artículo 27 de la Ley De Los Órganos De investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "siendo las 06:20 horas de la tarde del día de hoy 14/04/12,encontrándome en labores de patrullaje específicamente en el sector de Vigirima a bordo de la unidad RP 10 en compañía de! oficial RODRÍGUEZ JONATHAN, se recibe llamado de la central de comunicaciones indicándonos que nos traslademos al sector el toco norte calle Guyana con guasipati casa numero 07, al llegar al sitio antes mencionado me abordo una adolecente que se identifico como TORRES SISO !V!AR!A JOSÉ, De Nacionalidad venezolana, natural de Guácara, Estado Carabobo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 25^6/1995, estado civil: Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en: sector el toco calle Guayana con guasipati casa numero 07, Guácara estado Carabobo telefónico: 0412/4148997 titular de la cédula de identidad N° V- 23.434.007, indicando la misma que fue agredida física y verbalmente con palabras obscenas por su tío, por lo que procedimos a llamar dicho ciudadano ya que se encontraba en dicha residencia, el mismo al salir se identifico como EDUARDO JOSÉ HEREDIA HEREDIA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 23.435.160, por lo que procedimos a trasladar ambas partes al comando principal, por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos encontrábamos ante un delito Flagrante se procedió a la detención inmediata solicitándole que expusiera las pertenencias que traía adheridas al cuerpo, informándonos que no traía nada, por lo que amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente se procedió a la revisión Corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalista, acto seguido siendo las 06:50 horas de la tarde se procede a imponerlo de sus derechos insertos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: EDUARDO JOSÉ HEREDIA HEREDIA , Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: G4&8/1987, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: sector el toco calle Guayana con guasipati casa numero 07, Guácara Estado Carabobo, teléfono: 04266454422, titular de la cédula de identidad numero V.- 23.435.160, se deja constancia que la victima ya identificada, acudió al hospital Dr. Migue! Malpica de esta localidad, el día 14/04/12, quien fue atendida por el Dra. Jacqueline mora, Es todo. “
La representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano: EDUARDO JOSE HEREDIA HEREDIA y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.”
La victima adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no compareció a la Audiencia y El Ministerio Publico informa que asume su representación es todo. Acto seguido se le impone al ciudadano EDUARDO JOSE HEREDIA HEREDIA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se identifica de la siguiente manera: EDUARDO JOSE HEREDIA HEREDIA, Nacionalizado, natural de Valencia, soltero, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.4035.160, fecha de nacimiento 04/08/1987, de profesión u oficio mecánico, hijo de Raquel Heredia (V) y Luis Sizo (V), residenciado en la guácara Vigirima sector el Topo calle Guyana con guasipati casa Nº 9 Estado Carabobo, teléfono: 0426-6454422, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Lo único que yo pido es que no maltrate a los niños que son mis sobrinos, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Robertson García, quien expone: “esta defensa técnica solicita que ambas partes sean remitidos al equipo multidisciplinario y se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDUARDO JOSÉ HEREDIA HEREDIA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 02 y vuelto, suscrita por el Funcionario APONTE RAMOS DANNY MEYKER, adscrito a la Policía Municipal de Guácara, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 14-04-2012, posterior a las 6:20 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 14-04-2012, 05:50 A.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:
• Acta Policial, anteriormente señalada (folio 02 Y vuelto )
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al folio 04, cuyo contenido se estableció precedentemente.
• Informe Médico respecto al Examen Físico efectuado a la denunciante Víctima (folio 05) y que señala las lesiones que presentaba, apreciándose de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento para esta Juzgadora de la ocurrencia del hecho.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: EDUARDO JOSÉ HEREDIA HEREDIA, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) EDUARDO JOSÉ HEREDIA HEREDIA, contenida en el artículo 92 ordinal7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9°: estar atento a los llamados del Tribunal, debiendo presentar Constancia de residencia actualizada.
QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6°, vale decir: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: EDUARDO JOSÉ HEREDIA HEREDIA,de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 256 ordinal 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria