REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-P-2008-008484
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA: LIBIA CARREÑO. (Pública)
IMPUTADO: EDWIN JOSÉ ESPINOZA
VÍCTIMA: MARINA MARIA RUIZ OLIVEROS
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO


SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
Abocada la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, reincorporada como fue a sus funciones en fecha 12-04-2012, posterior a cumplir reposo médico, y pendiente como estaba emitir Resolución de acuerdo a Acta de fecha 10-02-2012, suscrita por la Jueza Temporal María Elena Jiménez, quien no la publicó, procede en consecuencia esta Jueza a hacerlo, de seguida.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 10-02-2012, por reiteradas incomparecencia de las partes (denunciante y denunciados) no fue posible la realización de la audiencia especial, a los fines previstos en el artículo 323 del COPP, con el objeto de resolver el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en la parte in fine del art 323 y el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir, en los siguientes términos:

El Tribunal, con vista, a que la solicitud de sobreseimiento, que fuera presentado como acto conclusivo del Ministerio Público, en fecha 07-03-2008 y diferida la audiencia especial en fechas precedentes: 13-05-2010 (folio 25) , 11-10-2010 (folio 33), 09-03-2011 (folio 53), transcurrido A LA PRESENTE FECHA CUATRO (04) AÑOS, 01 MES Y NUEVE DÍAS, considera quien aquí decide, que es posible hacer uso de la potestad conferida, prevista en la parte in fine del art 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata: los hechos que dieron origen al presente asunto, estuvieron determinadas por la denuncia que formulara la ciudadana MARINA MARIA RUIZ OLIVEROS en fecha 15-06-2004, en la que expresó: “El ciudadano Edwin quien es mi concubino, me agrede constantemente verbalmente, me ofende con palabras obscenas, me amenaza de muerte, que me iba a amarrar y quemar en la casa….”, se califica por parte del Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 20 y 16 respectivamente de la entonces vigente Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo de la misma entidad ambos delitos, con una pena a imponer de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE prisión, optando la fiscalía definir la investigación presentando como acto conclusivo Solicitud de Sobreseimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dado el tiempo transcurrido, circunstancia sobrevenida durante el proceso, está en el deber la jurisdicción de cumplir con la Tutela efectiva y procede a verificar en consecuencia.

Conforme a lo planteado por la Fiscalía, se trata de concurso ideal de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal venezolano, sin embargo, ambos tipos penales tiene igual pena a imponer DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

Debe verificarse, entonces, si ha transcurrido el tiempo dispuesto por el Derecho Penal sustantivo, para que opere la prescripción ordinaria, estableciendo, que los hechos que dieron origen a la investigación, ocurrieron en fecha 15-06-2044, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) años, UN (01) mes y NUEVE (09) días, el cual excede, el tiempo de prescripción ordinaria previsto por el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, tratándose de un aspecto legal de Derecho y de Orden Público, respecto al cual la jurisdicción debe emitir pronunciamiento para definir situación jurídica del presente asunto, por tanto, se decide prescindir de la Audiencia especial y ejercer la facultad conferida por el legislador procesal en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del COPP.

Constatado la verificación temporal del lapso en referencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, declarando en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: EDWIN JOSÉ ESPINOZA, de conformidad con lo previsto artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL seguida en contra del ciudadano: EDWIN JOSÉ ESPINOZA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas


Abog.Josie Linares