REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000689
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CRUZ MANUEL CORONEL LA ROCCA, Titular de la cédula de identidad N° V-19.551.533, de 20 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, Urbanización Parque Valencia, Edificio Coprodebi, Piso 6- Apartamento 6-F. Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-533.43.87.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: NATALIA DEL CARMEN BORGES CALLEJA
DEFENSA: EVA ORTEGA COLINA (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 12-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 10-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:

En fecha 10 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándose el sm/1ra COLMENARES VIERA GERVASIO, titular de la cédula de identidad nro. v- 9.532.493, efectivo adscrito a la primera compañía del destacamento n°-24, del comando regional Nº. 2, en el comando respectivo, se presento en la sede de este comando la ciudadana BORGES CALLEJA NATALIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad n° v- 19.639.141, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano CRUZ MANUEL CORONEL LA ROCCA, quien en horas de la madruga del día de hoy la había golpeado, pero no sabía si él se encontraba en su residencia o en la universidad, procediendo a realizar llamada telefónica a la Abg. rosa aular fiscal auxiliar 30 en materia de violencia de género del ministerio publico a quien se le informo sobre el caso, quien giro instrucciones de trasladar a la ciudadana denunciante hasta un centro médico parta que la examinarían, y que se tratara de ubicar al ciudadano denunciado, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde se procediendo a trasladar a la ciudadana hasta el ambulatorio tacarigua donde fue atendida por el médico de guardia se anexa informe médico, regresando al comando aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, donde se le indico a la ciudadana que tratara de ubicar al denunciado. Posteriormente siendo las 03:50 horas de la tarde, la ciudadana logro comunicarse mediante mensajería de texto con el ciudadano CRUZ MANUEL CORONEL LA ROCCA, indicándonos que por la forma de responderle se encontraba en su apartamento ubicado en la urb. parque valencia residencias coprodevi torre 1 piso 6 apartamento 6-f, por lo que me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos sm/1ro SUAREZ GUTIÉRREZ JUVENNY, s/1ro González rodríguez Leonardo y s/1ro MACHO SALAS MARK ANTHONI, en el vehículo militar placas gn-xxx, conducido por el primero de los nombrados, con destino a la dirección antes descrita, con la finalidad de atender la denuncia y ubicar a referido ciudadano, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde ubicados en la residencia antes mencionada, procedimos a tocar la puerta del apartamento en varias oportunidades, siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como CRUZ MANUEL CORONEL LA ROCCA, Titular de la cédula de identidad n° v-19.551.533, de 20 años de edad, informándole que en nuestro comando fue formulada una denuncia en su contra por violencia de género y que debía acompañarnos, procediendo a detener preventivamente al ciudadano quien para el momento se encontraba vestido con pantalón jeans color azul y franela color blanco con estampados de color azul oscuro. A quien se le hizo del conocimiento de sus derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del código orgánico procesal penal trasladándonos hasta la sede de nuestro comando ubicado en la avenida bolívar parroquia tacarigua municipio Carlos Arvelo.

La Representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana BORGES CALLEJA NATALIA DEL CARMEN. y en consecuencia expuso: "hoy como a eso de las dos y media de la madrugada estaba en el apartamento de mi novio, estábamos discutiendo porque le vi una foto con una mujer y porque tenía los ojos rojos y su actitud no era normal parecía que estaba como drogado en eso él se me encimo y comenzó a golpearme me pego en la cara y en los brazos, me dio una patada cuando dejo de golpearme le pedí que me abriera la puerta para irme y el medio que no, que él no iba a salir a esa hora que él me abría la puerta en la mañana que nadie salía del apartamento, como a las tres y media el se acostó y yo abrí la puerta con un cuchillo y salí del apartamento.”

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Presente la Víctima, ciudadana NATALIA DEL CARMEN BORGES CALLEJA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.639.141, manifestó al Tribunal: “A eso de las 11 y media de ese día el me pasa buscando, yo le indico que me estaba candando de él, empezamos a ver una serie de televisión, yo ya estaba cansada, yo había discutido con el por el hecho de pensar que el estaba consumiendo sustancias. Yo estaba sospechando que él estaba saliendo con alguien. El me llego a pegar. Yo loe descubrí unas fotos y no debió haberme mentido. El ya anteriormente me hablaba feo, me trataba feo. Yo le digo que me lleve y el no me quería llevar, que si quería que mañana me llevaba. Llegamos a las manos, el se calmo y se acostó a dormir y yo abrí la puerta como pude y me fui de mi casa, hubo violencia física, en la parte de la mandíbula, en los brazos. Mutua me ye nos agredimos. El me decía maldita, puta, perra. El es una buen persona pero cuando estaba alterado o inestable el actuaba contra mí, contra su carro o contra las puertas. Para mi concepto él es agresivo. Es todo.”

Impuesto el ciudadano CRUZ MANUEL CORONEL LA ROCCA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,manifestó querer declarar: “Como ella dice yo la fui a buscar a su residencia como a las 11 y media, vimos televisión, yo me fui a dormir y cuando me despierto me golpea, y me dice que yo estaba saliendo con otra, me dice maldito y eso, yo le digo que se calme y ella me dice que me va a matar y cuando va a la cocina a buscar un cuchillo, en eso forcejeo para quitárselo, y me tranco en el cuarto. Ella me rasguño y me mordió en la espalda (Enseña marcas visibles), yo tenía las llaves del apartamento en las manos tal vez la rasguñe con eso. Peros sin querer. Es todo.”
Seguidamente se concedió la palabra a la defensa privada, quien expone: “Visto lo manifestado por las partes en sala y que ambos son muchachos jóvenes manipulables por emociones, considero que lo que ha paso ahora les sirva de lesión, e imponerse una medida no tan gravosa para los efectos de llevar su vida normal. Solicitó la desestimación del arresto transitorio toda vez que es un estudiante universitario. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CRUZ MANUEL CORONEL LA ROCCA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta a los folios 05 y 06, suscrita por el Funcionario COLMENARES VIERA GERVASIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 24, Primera Compañía, Tacarigua, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 10-04-2012, 4:20 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 10-04-2012, 02:30 A.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• Acta Policial, anteriormente señalada (folios 05 Y 06)

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al folio 10, cuyo contenido se aprecia conjuntamente con lo informado por la misma, ante este Tribunal, habiendo generado convencimiento, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 Parágrafo Primero de la Ley especial.

• Informe Médico respecto al Examen Físico efectuado a la denunciante Víctima (folio 11) y aunque la letra no es entendible, pudo apreciarse las lesiones que presenta a nivel de rostro y brazos, habiendo señalado la víctima que fueron producto de la violencia física contra ella ejercida por el detenido, apreciándose de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.

Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento para esta Juzgadora de la ocurrencia del hecho, no teniendo razones para pensar que la víctima falsea los hechos precisados.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: CRUZ MANUEL CORONEL LA ROCCA, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) CRUZ MANUEL CORONEL LA ROCCA, contenida en el artículo 92 ordinal7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9°: atento a los llamados del Tribunal , debiendo someterse a tratamiento psicológico para tratar el control de la ira, debiendo consignar constancia de su cumplimiento al Tribunal . No se acuerda la Cautelar de Presentaciones ante el Tribunal, motivado a que el Tribunal sopeso las lesiones que presenta a nivel de brazos y espalda, respecto a las cuales manifestara el imputado fueron producidas por la víctima, lo que se correspondía con lo expresado por esta última, de haberse ido ambos a las manos, circunstancias que en todo caso son objeto de investigación.

QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6°, vale decir: La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre, ni a su grupo familiar, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CRUZ MANUEL CORONEL LA ROCCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7 , en relación con el artículo 87 ordinales 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,














Hora de Emisión: 10:46 AM