REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000688
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: FRANK JAMES DÍAZ, titular de la cédula de identidad: V.-14.814.711. De 35 años de edad, Natural de Barinas, estado Barinas, de profesión u oficio: obrero y conserje residenciado en Urbanización Trigal Centro, Calle Nagua nagua Residencias Baler Piso 07 apto conserjería, de-te Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-595.40.31,
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
VÍCTIMA: DORIS ROJAS CABALLERO
DEFENSA: LIBIA CARREÑO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 12-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 10-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:

En fecha 10 de Abril de 2012, siendo las 05:10 horas de la tarde, del martes 10/04/2012, me encontraba de servicio como conductor de la unidad radio patrullera RP-4-590, el funcionario policial: suscribe OFICIAL JEFE (PC) CARLOS EDUARDO GUILLEN DE SANTIAGO. Titular de cédula identidad V-15.190.943 PLACA 4060, adscrito a la Estación policial de El Trigal de la Policía de Carabobo, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PC) GUSTAVO ARTURD BERNARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V.-18.747.038 Placa: 4804; cuando realizábamos realizando recorrido por la Av. Mañongo de la Urbanización el Trigal a la Altura del Centro Comercial Patio Trigal recibimos llamado radiofónico por parte OFICIAL (PC) MILAGROS SILVA PLACA: 5890, por parte de la Centralista de la Estación Policial El Trigal, indicando así que nos trasladáramos hasta la urbanización Trigal Centro Calle Naguanagua, Edificio Balet, de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, ya que al parecer había una presunta violencia en contra de una ciudadana por parte de su cónyuge, motivo por el cual, nos movilizamos hasta la dirección aportada por la centralista, constatando así en el Edificio Balet, Piso 07 apartamento de Conserjería donde se encontraba una ciudadana de nombre DORIS ROJAS CABALLERO, titular de la cédula de identidad V.-16.280.178, de profesión u oficio, Conserje, de 32 años de edad, quien nos informo que su pareja estaba en estado de ebriedad e informado que el mismo había violentado la puerta, estaba agrediéndola verbalmente, motivo por el procedimos a hacerle llamado al ciudadano quien salió hacia la parte exterior del apartamento antes mencionado, acto seguido nos entrevistamos con él indicamos que nos acompañara hasta la Estación Policial El Trigal, el ciudadano sin oponer algún tipo de resistencia accedió, y posteriormente le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 125 de COPP, así mismo se le practico la inspección corporal establecida en el articulo 205 ejusdem, donde se le pidió exhibiera lo contenido entre sus ropas, bolsillos u adherido a su cuerpo, no mostrando objeto alguno de interés crimina listico, acompañándonos también la ciudadana agredida, una vez en él la Estación Policial, se procedió a identificar al ciudadano quien quedo identificado como: FRANK JAMES DÍAZ, titular de la cédula de identidad: V.-14.814.711. De 35 años de edad, Natural de Barinas, estado Barinas, de profesión u oficio: obrero y conserje residenciado en Urbanización Trigal Centro, Calle Naguanagua Residencias Baler Piso 07 apto conserjería, de-te Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Posteriormente se m realizo llamado telefónico a la Dra. Ylrda Hurtado Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Quien indico fuese puesto el procedimiento a la orden de su despacho, y se realizaran las correspondientes actuaciones policiales.

La Fiscalía presentó el acta de entrevista DORIS ROJAS CABALLERO, quien manifestó: "El día de hoy martes 10/04/2012 aproximadamente a las 03:00 de la tarde me encontraba en mi residencia actual, donde laboro como conserje del Edificio Baliar, desde hace 15 años, resulta que a mi actual pareja: Frank James Díaz, hace unos días le había dicho que nos separamos motivado a que todos los días me estaba llegando tomado, y agresivo diciéndome palabras obscenas a diario, por lo que me hace sentir mal esa situación, así mismo no colabora económicamente, ¡Todo se lo toma!, Y no quiere trabajar, por lo que decidí hoy cambiar la cerradura de la puerta principal del apartamento y le envié un mensaje: diciéndole que en pasillo le había dejado sus cosas y que le deseaba lo mejor, cada quien por su lado, luego minutos el subió alterado y agresivo golpeando la puerta y partiéndola en dos partes, saco la cerradura y por lo trate de llamar a la policía, y me fui corriendo hacia los otros pisos de abajo y allí llame a la señora de la junta de condominio Sra. Carolina Vivas, quien llamo al 171, luego él se fue hacia la licorería y se encerró allí, al momento que llegaron los funcionarios policiales y no lo consiguieron, al él fijarse que la patrulla se fue, luego de unos 20 minutos el subió, comió y se acostó a dormir, al rato entonces se presento nuevamente una patrulla de la policía, donde lo encontraron en la casa y le pidieron que lo acompañaran hasta el comando de policía, y me pidieron que los acompañara, una vez en la estación de policía me tomaron esta acta de entrevista.

La Representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Se hizo pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana DORIS ROJAS CABALLERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.280.178, quien manifiesta: “yo me he querido separar de él, se lo he dicho por la buenas, el toma mucho, yo no quiero vivir más con él, yo he dejado pasar todo esto por el trabajo en el edificio, yo le saque sus cosas al pasillo y partió la puerta de forma violenta, el me insulta, me dice que me la paso con otro. El me ayuda a limpiar en las mañanas en el edificio, pero el me dice que si no me acuesto con el no me va a ayudar más. Yo lo que quiero es que el no se meta conmigo, que no me insulte, el hace un mandado se gana algo de dinero y va y se lo toma en licor, no le importa si nosotros comemos o no. Es todo.

Acto seguido se le impone al ciudadano FRANK JAMES DIAZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo lo que quiero decir es que ella me saca las cosas al pasillo y por eso paso lo de la puerta. Yo tengo problemas con el alcohol, yo quiere que ella me dé chance para sacar mis cosas, no importa que ella no me quiera, ni que yo me quede en la casa. No es verdad todo lo que ella dice. Es todo.

La Defensa Publica, expuso: “Visto lo expresado en sala, esta defensa considera que estamos en presencia de la simulación de un hecho punible, toda vez que mi representado ha indicado que nunca la ha ofendido como ella lo manifiesta, es por ello que se considera que estamos en contra del principio de la legalidad, pues los hechos no se adecuan a lo que es una violencia psicológica, no se observa ene le expediente algún examen especial que determine la existencia de un daño psicológico, simplemente se evidencia la necesidad de la victima de querer terminar una relación de pareja, y para los efectos ha utilizado este tribunal a fi9n de obtener lo que desde hace mucho tiempo ha querido que es la separación, por lo que solicito le sea otorgada a mi representado una libertad sin restricciones. Ahora bien en caso de que este tribunal admita la precalificación solicitada por el ministerio público, solicito le sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: FRANK JAMES DÍAZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 04 y vuelto, suscrita por el Funcionario EDUARDO GUILLEN DE SANTIAGO, adscrito a la Policía del estado Carabobo, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 10-04-2012, POSTERIOR A LAS 5:10 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 10-04-2012, 03:00 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• Acta Policial, anteriormente señalada (folios 04 Y vuelto)

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al folio 05, cuyo contenido se aprecia conjuntamente con lo informado por la misma, ante este Tribunal, habiendo generado convencimiento y percibiendo su afectación emocional, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 Parágrafo Primero de la Ley especial.

Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento para esta Juzgadora de la ocurrencia del hecho, no teniendo razones para pensar que la víctima falsea los hechos precisados.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: FRANK JAMES DÍAZ es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s)FRANK JAMES DÍAZ, contenida en el artículo 92 ordinales7º y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación y 8°Acudir a Centro de Tratamiento para rehabilitarse respecto al consumo de bebidas etílicas.

QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° Y 6° es decir: Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre, ni a su grupo familiar, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: FRANK JAMES DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7 y 8, en relación con el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,












Hora de Emisión: 10:16 AM