REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000687
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ARMANDO DAVID SEQUERA LUGO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-18613.533, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/1987, profesión u oficio Mecánico Disell, residenciado en Sector la Coromoto, las Petrocasas, manzana 14, Calle 4, Casa Nº 9, Guácara, Estado Carabobo, teléfono: 0414-495.85.23,
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA
VÍCTIMA: YULEXI LISAURA MENDEZ ANTUAREZ
DEFENSA: ROSELIA REAÑO (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 12-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 10-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:
En fecha 10 de Abril de 2012, siendo las 09:20 horas de la noche, encontrándome el funcionario: SARGENTO MAYOR DE TERCERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CARRILLO ALI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-12.841.152, de turno en la carpa del DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD (DIBISE), ubicada en la calle principal de la Urbanización la Petrocasa la Coromoto , cuando llegaron dos niños los cuales me informan que en ese momento a su mama la estaba golpeando su padrastro, por lo que de Inmediato procedí a trasladarme en compañía de los mencionados niños, quienes me informaron la dirección de la vivienda donde estaban ocurriendo los hechos, encontrándose esta en la Urbanización La Petrocasa la Coromoto, manzana 14, calle 4, casa numero 9. Al llegar al sitio pude observar en la entrada de la casa se encontraba un ciudadano a quien le Informe mi presencia en esa casa seguidamente le pedí la documentación personal quedando Identificado como SEQUERA LUGO ARMANDO DAVID, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.613.533, igualment5e se pudo avistar en la sala de una casa a una ciudadana que se encontraba llorando y en estado de nervios, con ¡a cara hinchada, la cual me manifestó que su cónyuge el ciudadano SEQUERA ARMANDO la había golpeado y amenazado de muerte diciendo que la quería quemar a ella con sus hijos dentro de la casa , procedí a Identificarla y quien resulto ser MÉNDEZ ANTUARES YULEX! LISAURA, titular de la cédula de Identidad V-16.580.357. Presumiendo que nos encontrábamos en presencia de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y amparados en el artículo 93 de la misma Ley, procedimos a detenerlo preventivamente e imponerlos de sus derechos consagrado en sí artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procedió a dar lectura a los derechos del imputado en presencia de este, quedando el precitado detenido identificado como: ARMANDO DAVID SEQUERA LUGO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-18613.533, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/1987, profesión u oficio Mecánico Disell, residenciado en Sector la Coromoto, las petrocasas, manzana 14, Calle 4, Casa Nº 9, Guácara, Estado Carabobo. Se deja constancia que se intento verificar posibles solicitudes policiales presentes al precitado imputado no pudiendo verificarse tal información por encontrase el sistema SIPOL inhibido.
En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana YULEXI LISAURA MENDEZ ANTUAREZ, titular de la cédula de identidad V-18.613, expuso: "Hoy 10 de abril del 2012 mi esposo, la persona que vengo a denunciar, como a eso de las 9:00 horas de la noche, cuando llegue a la casa donde vivo con él, apenas entre a la puerta ¡levaba cargada a mi hija de dos (2) meses de edad y frente a mis hijos menos un niño de doce (12) años de edad y una niña de once (11) años de edad me golpeo dos veces primero en la cara y luego en la boca y me la partió y me decía que me iba a matar y a quemar con todo muchachos dentro de la casa y me decía. Es todo. “
La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Verificada la presencia de la víctima ciudadana YULEXI LISAURA MENDEZ ANTUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.580.357, manifestó: “Eso creo que fie el martes, el llego rascado, el se molesto porque le reclame, el me agredió, y luego llamaron al comando y luego lo detuvieron, el me pego por la boca y los vecinos salieron. Yo pido que se vaya, yo no quiero vivir más con él y si él se quiere ir que se vaya. El toma mucho. Yo no sé que le paso ese día, tal vez ligo licores. Nosotros somos concubinos. Rascado el dijo todo lo que yo deje en el acta de entrevista. Yo creo que él en estado normal no sería capaz de hacerme daño. Es todo.
Impuesto el ciudadano ARMANDO DAVID SEQUERA LUGO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “El trabaja para la empresa, lo consigno constancia de trabajo en la empresa a la cual yo represente, trabaja con nosotros desde el 2009, esta defensa considera que son situación es de pareja, el en la situación de tomarse unos tragos eso desencadeno actos de agresión. El es un buen trabajador, ellos tiene cuatro niños en común, ellos necesitan del padre, el único que trabaja es el. La victima me manifestó en la empresa que ella se siente mal porque él está preso. El es un muchacho sano que no tiene antecedentes. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ARMANDO DAVID SEQUERA LUGO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 03 y vuelto, suscrita por el Funcionario CARRILLO ALI ENRIQUE, adscrito a la Policía del Municipio Guácara, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 10-04-2012, POSTERIOR A LAS 9:20 P.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 10-04-2012, 09:00 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:
• Acta Policial, anteriormente señalada (folios 03 Y vuelto)
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al folio 05 y vuelto, Cuyo contenido se aprecia conjuntamente con lo informado por la misma, ante este Tribunal
• Informe Médico, inserto al folio 08 de la actuación, que describe los signos generados por la Violencia Física contra ella ejercida, que señala: “ …herida en labio superior, cara interna y tabique nasal cara derecha…”, además esta Jueza pudo percibir las huellas de la Violencia Física, apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 Parágrafo Primero de la Ley especial.
Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento para esta Juzgadora de la ocurrencia del hecho, habiendo generado convencimiento lo informado por la víctima.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ARMANDO DAVID SEQUERA LUGO es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ARMANDO DAVID SEQUERA LUGO, contenida en el artículo 92 ordinales7º y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación y 8°Acudir a Centro de Tratamiento para rehabilitarse respecto al consumo de bebidas etílicas. En relación con lo dispuesto en el numerales 3° y 9° del artículo 256 del COPP, vale decir: Presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de alguacilazgo, a fin de mantenerse vinculado con el Tribunal durante la fase investigativa y la obligación de estar atento a la investigación.
QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° Y 6° es decir: Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre, ni a su grupo familiar, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ARMANDO DAVID SEQUERA LUGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7 y 8, en relación con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del COPP y 87 ordinales 3°, 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,