REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01S2012000806
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE IGNACIO AGUIAR MEZA.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA NAILIS DEL CARMEN COLMENAREZ CACERES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MATILDE RAVEN.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo las 11:00 horas del medio día en cumplimiento de los servicios de seguridad ciudadana en el marco del dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE) en atención a la denuncia interpuesta por la ciudadana Colmenarez Caceres Nailis del Carmen, titular de la cédula de identidad 25.455.237, acerca de un presunto maltrato físico a la mujer (violencia de género), en el sector del oasis en la segunda calle oscarcel casa sin numero parroquia tocuyito estado Carabobo, por lo cual procedieron Funcionarios sm/1 Medina Parada'" Gabriel,S/1 Mejías Pérez Girmer,S/2 Mujica Aponte Freddy y el s/2 Monserrat Suarez Wilfredo, adscritos a la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana del comando regional n°2 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, a dirigirse hasta el sitio del hecho, al momento de llegar hasta la residencia del ciudadano denunciado en vista de que no se encontraba procedieron a librar una boleta de citación al ciudadano denunciado cuyo nombre es Aguiar Meza José Ignacio C.I.V Nro 19.426.837, siendo las 12.40 horas de la tarde el mencionado ciudadano se presento en las instalaciones de este comando para el esclarecimiento los hechos manifestando que en ningún momento agredió a la ciudadana físicamente; solamente intercambio palabras para no seguir con su relación marital por lo que ella se altero y comenzó a golpearse ella misma alegando que si la dejaba lo denunciaba por maltrato físico, por lo que procedió a retirarse de la casa el ciudadano al momento que ,se presento en las instalaciones de este comando presenta una contextura delgada, color moreno claro cabello negro y de vestimenta de franela blanca y con camisa de color marrón, pantalón jeans color azul y zapato de cuero de color marrón. El cual queda identificado como: José Ignacio Aguiar Meza titular de la cédula de identidad N° 19.426.837, de 23 años de edad quien dijo ser ex conyugue de la víctima, seguidamente se procedió a realizar llamado telefónico a la fiscalía de guardia. Es todo. La víctima Nailis del Carmen Colmenares Caceres, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.455.237, fecha de nacimiento 03-07-1970, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “anoche me senté con una amiga afuera al frente del portón de mi casa y mi hija me fue a comprar unas hamburguesas y estaba hablando con mi amiga; y al frente estaba una gandola y salió de repente un sujeto quien se llama JOSÉ IGNACIO AGUIAR MESA mi esposo y me empezó a insultar a mi persona y a mi amiga quien me acompañaba al frente de mi casa, cuando de pronto mi amiga salió corriendo asustada a buscar a su esposo pero antes de eso mi esposo me metió a la fuerza a mi ranchito a golpearme; entraba y salía a cada momento y me insultaba diciéndome palabras obscenas y también a los vecinos y nuevamente me entro a mi casa a golpearme en diferente partes del cuerpo y me insultaba desde afuera me tuve que encerrar en mi rancho con mis hijos para que se fuera y así mismo paso "se fue con sus amigos a seguir bebiendo" puede ser que se encontraba bajo sustancia de droga cuando amaneció me fui hasta la carpa libertador a denunciarlo para evitar una tragedia más adelante
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público .
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 28-04-2012, suscrita por el funcionario Mario Mosqueda, del acta de entrevista realizada a la víctima y se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE IGNACIO AGUIAR MEZA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE IGNACIO AGUIAR MEZA, el día 28-04-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la adolescente víctima, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Karla Torres, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE IGNACIO AGUIAR MEZA, las medidas cautelares sustitutiva contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a los que la victima concurra 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. SE NIEGA el ordinal 3º del artículo 87 de la Ley especial por cuanto ambos manifestaron en sala que no viven juntos. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Liberta. Y así se DECIDE.



DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE IGNACIO AGUIAR MEZA, las medidas cautelares sustitutiva contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a los que la victima concurra 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. SE NIEGA el ordinal 3º del artículo 87 de la Ley especial por cuanto ambos manifestaron en sala que no viven juntos. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2012-000806



Hora de Emisión: 2:18 PM