REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000804
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: GENGHIS DAVID AQUINO NIETO.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DAMARIS REBECA GALVIS PEÑARALDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Richard Nava Paredes y Bebelyn Josefina Moccio
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 27-04-2012, encontrándose en ejercicios de mis funciones el funcionario policial OFICIAL (PC) Álvarez Willy, placa 5056 titular de la cédula de identidad V-16.582.174, adscrito a la Estación Policial Canaima, a bordo de la Rp-4-679, en compañía del oficial (PC)Urbina Jhonny, placa 5175, titular de la cédula de identidad V-14.212.608, (conductor de la unidad), encontrándome en funciones cuando recibimos llamada radiofónica del Control Carabobo, indicándonos que nos trasladamos hasta el Barrio Monumental, calle Cesar Girón, al lado de la Escuela Alicia Ferrer, ya que presuntamente un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana, por lo que rápidamente nos trasladamos al lugar, al llegar, observamos una ciudadana con hematomas en su cuerpo, la misma nos hacía señas para que nos detuviéramos, al hacerlo, esta nos indico que su ex pareja de nombre: Genchis David, la había agredido físicamente y la ciudadana se identifico como: Damairs Rebeca Galvis Peñaranda, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.688.508, quien nos indico que residía en el Barrio Ruiz Pineda 2, calle Florida, casa Nc 27, por lo que nos entrevistamos con la ciudadana y esta nos manifestó que su ex pareja se había ido y que posiblemente se encontraba en su casa, por lo que indicamos que nos guiara hasta donde él se encontraba y nos llevo hasta el barrio Monumental, calle principal, casa N° 5979. a llegar tocamos la puerta de dicha residencia y de la misma nos salió un ciudadano quien tiene las siguientes características: piel morena, como de 1,65 metros de estatuara, aproximadamente y viste en el momento: camisa color negro, pantalón de vestir, color azul, zapatos color marrón, y la ciudadana al verlo nos lo señalo como él la acababa de agredir, y este portaba en su mano derecha un arma blanca, por lo que nos entrevistamos con el mismo solicitándole que desistiera de sus actitud con dicha arma blanca y que nos la entregara y que luego nos mostrara todo lo que llevaba en los bolsillos de sus vestimenta para constatar si poseía algún otro objeto de interés criminalistíco, este acato el dialogo y nos entrego: arma blanca, tipo cuchillo, para uso domestico, con hoja de metal afilada y cacha en madera color marrón, seguidamente le indicamos que le realizaríamos una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y mi compañero, Oficial (PC) Álvarez Willy, dialogamos con el mismo y le informamos que había infringido en el Articulo 87 de la Ley Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo impusimos de sus derechos establecidos en el articulo 125° el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos trasladamos a nuestra Estación Policial, allí el ciudadano quedo identificado como: Genchis David Aquino Nieto, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad, V-16.512.086, fecha de nacimiento 15-02-1979, quien manifestó residir en barrio Monumental, calle principal, casa N° 5979, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y dijo tener como padres: Emilia Aquino y Larry Aquino. Seguidamente se le realizo llamado telefónico a la Fiscalía de guardia. Es todo. La víctima Damaris Rebeca Galvis Peñaralda, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.688.508, fecha de nacimiento 27-12-1986, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “Que el día de ayer viernes 27 de abril de 2012, aproximadamente como a las 09:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando recibí llamada telefónica de mi ex pareja Genchis David Aquino Nieto, para que nos viéramos en la avenida, sesquicentenaria del barrio el combate para pagarme un dinero que me debía yo fui al sitio y él me dijo que fuéramos a su casa que estaba cerca que él no trajo el dinero porque lo podían robar yo le dije que no y el insistió y fuimos, hasta allá, el abrió la casa y entro yo, le dije que no cerrara la puerta que yo lo esperaba afuera por lo que me agarro por el brazo y me metió a la fuerza a la casa y la tranco con llave yo empecé a gritar y él me lanzo a la cama y empezó a quitarme la ropa yo me defendí como podía, por lo que me puso las manos en la boca y empezó a asfixiarme ,como pude le mordí la mano y me solté, el me volvió a agarrar y me mordió en el hombro, yo intente llamar a la policía por teléfono y él me lo quito y se comió el chip, en ese instante llego una unidad de la policía a la casa y yo les conté lo que paso y los mismos lo detuvieron y me indicaron que tenía que acompañarlos hasta la estación policial para rendir declaración y que me tomarían un acta de entrevista.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los de delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público .
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 28-04-2012, suscrita por el funcionario Álvarez Willy, del acta de entrevista realizada a la víctima y se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GENGHIS DAVID AQUINO NIETO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es los de delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GENGHIS DAVID AQUINO NIETO, el día 28-04-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la adolescente víctima, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Karla Torres, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GENGHIS DAVID AQUINO NIETO, las medidas cautelares sustitutiva contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 4º, 5º y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a los que la victima concurra. 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, asimismo deberá consignar constancia de trabajo y constancia de estudio. SE NIEGA el numeral 3º y 8º del artículo 256 de la Ley Especial. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Liberta. Y así se DECIDE.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GENGHIS DAVID AQUINO NIETO, las medidas cautelares sustitutiva contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 4º, 5º y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a los que la victima concurra. 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, asimismo deberá consignar constancia de trabajo y constancia de estudio. SE NIEGA el numeral 3º y 8º del artículo 256 de la Ley Especial. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000804

Hora de Emisión: 11:54 AM