REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000803
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE DARIO PEREZ MEDINA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA MARIA FERNANDA (identidad omitida art. 65 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. NUMAN JOSE VARGAS
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día de hoy 30 de abril de 2012, en virtud de la solicitud efectuada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Wilson Nieves, quien imputó al ciudadano JOSE DARIO PEREZ MEDINA, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, quien se encuentra asistido por el Abogada Abg. NUMAN JOSE VARGAS.
El Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…Fecha 28/04/2012, siendo las 12:30 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje, por la zona del casco central de Guácara, los funcionarios: oficial agregado Ojeda José, titular de la cédula de identidad V-14.914.294, y oficial agregado Yancer Alberto, titular de la cédula de identidad V- 13.672.053, adscritos a la Policía Municipal de Guácara, recibieron llamada radiofónico del Centro de operaciones policiales, indicándonos que nos trasladáramos al Barrio 19 de Julio, calle Patanemo a verificar una presunta riña entre ciudadanos del sector, al llegar al sitio nos aborda una ciudadana quien se identifico como MARISOL RAMOS, titular de la cédula de identidad V- 19.589.802, indicándonos que su hija fue abusada sexualmente (actos lascivos) por un ciudadano que estaba allí presente vestido de Chemise de color Anaranjado y pantalón Blue Gean, al cual de inmediato le indicamos que se identificara y exhibiera todo lo que ocultaba en sus prenda de vestir o adherido a su cuerpo, manifestando e! mismo no tener nada oculto por lo que procedemos a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose corno Pérez Medina José Darío, Titular de La Cédula De Identidad Numero V- 14.514.515, en vista de tal situación, siendo las 1:00 horas de la mañana, procedí a efectuarle la detención preventiva al ciudadano e imponerlo de sus derechos, consagrados en los artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a leerle sus derechos, tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente lo trasladáramos a este Comando al ciudadano presunto autor del hecho quedando plenamente identificado de la siguiente manera: José Dario Pérez Medina, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1979, natural de Guácara Estado Carabobo, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo José Pérez (v) y Ester Medina (v), residenciado en calle las acacias, numero 59, Guácara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-15.514.515, conjuntamente con fa niña y su progenitura plenamente identificada en acta confidencial. A quien se le tomo acta de entrevista la cual consigno en la presente acta. Acto seguido se llamo al sistema de información Policial (SllPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el prenombrado, quien nos indico que para el momento el sistema se encontraba inhibido. Es de hacer mención que dicha ciudadana presento constancia medica emanada del Centro de Atención Pediátrica "María Torres" de Guácara estado Carabobo.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. . Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación.”.
Acto seguido se ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, la niña con su representante legal, y expuso lo siguiente: “Yo estaba durmiendo cuando el señor "catire", se metió a mi cuarto y cerró la puerta, me quito la ropa, me subió las piernas y después me estaba chupando vulva y después me estaba manoseando las tetas y me las chupo y me quería besar en la boca y yo la cerré entonces escuche que estaban tocando la puerta y el intento subirme los pantalones pero no pudo porque estaban enredadas y después abrió la puerta y se fue. Luego llego mi mama y yo vi a mi mama a la cara y como me vio rara y me quito la sabana y le dije mami no me vas a pegar y ella dijo no y después le dije lo que había pasado..”
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano JOSE DARIO PEREZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad numero V- 14.514.515, Venezolano, de 32 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/12/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de: Ester Medina (V) y de José Pérez (V), residenciado Calle las acacias casa numero 59 barrio José Gregorio Ditian sector Araguita de Valencia; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo de querer declarar, y expuso: “Yo esa muchacha no la conozco yo estaba con mi familia en virigima cuando regrese a donde estoy residenciado llego como a las doce de la noche y cuando llego la vecina y me llamo no entiendo cuando llega la policía y me dice que tenemos que arreglar un problema no se porque la mujer dice eso ella estaba tomando cerveza yo no había tomado nosotros hablamos fue un rato ella estaba sola no había más personas yo vivo en un anexo diagonal a donde vive la vecina tengo tres meses allí yo trabajo en varios turnos cuando estoy en segundo turno desde las dos y media hasta las diez y media y cuando tengo primero es desde las cinco de la mañana yo no sé yo no estaba tomando cerveza con la vecina yo no conozco a los niños que viven en esa residencia , es todo.”
El Tribunal le cedió la palabra a la defensa Abg. Numan José Vargas, quien expone: “ Una vez escuchado a la victima la cual manifestó a su viva voz al tribunal que solamente lo que le hizo el supuesto agresor fue bajarle el blúmer y sobarle el cuerpo cosa que se contradice por lo aquí expuesto por mi representado el cual manifiesta que ni siquiera conoce a su mama ni a la niña que primera vez que tiene un problema de tal magnitud dicho por el de conformidad con los articulo 7,9,12,,243, todos del C.O.P.P estamos en presencia delante unos elementos contradictorios ya que en el acta de entrevista dejaba constancia que el señor fue más allá en esa acta que le lamio su vulva mas aquí se contradicción en la sala que la victima indico que el no le toco la vulva debemos observar a los fines de encuadrar el delito debemos evaluar los elementos para esta defensa tenemos dos partes fundamentales el tipio penal según mi criterio está acorde con el ministerio publico el cual actos lascivos por cuanto está tipificado en la ley especial en su artículo 45 donde no señala que la pena y la antijurícidad se presencia que es un hecho atípico de conformidad con el articulo 3 en concordancia con el artículo 26, 49 constitucional artículo 5 de la ley especial en la que otorgue la medida apropiada el articulo 8 para que se proteja a la victima articulo 9 se le acorde una medida cautelar de y el articulo 10 solicito que mi defendido sea remitido de conformidad con el artículo 88 de que se solicito medidas de aseguramiento de los articulo 87 y 92 de la ley especial para desvirtuar el 250 y el 251 traigo constancia de residencia y de constituirse una fianza he traído cuatro fiadores de reconocida trayectoria es todo.”,
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente:
Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE DARIO PEREZ MEDINA, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE DARIO PEREZ MEDINA, el día 28-04-12, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer el acto en contra de la victima tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dos (02) acta de entrevista a la víctima, la cuales riela al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una mujer, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscrita en fecha 28-04-2.012, Acta de Entrevista de fecha 28-04-2.012 realizada a la Victima, hacen estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la victima señalo que el referido imputado había abusado de ella sexualmente, valiéndose de su condición de niña. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE DARIO PEREZ MEDINA, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena la comparecencia de las víctimas al equipo multidisciplinario a los fines de recibir evaluación psicológica, se acuerda las copias solicitadas. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JOSE DARIO PEREZ MEDINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda las medidas de protección y seguridad de las contenidas en los ordinales 1 y 6 de la Ley especial que rige la materia a favor de la niña, que consiste en la remisión al equipo multidisciplinario, para su atención y orientación. Así mismo el numeral 6 que consiste en la prohibición de no agredir a la victima tanto el presunto agresor o por cualquiera de su grupo familiar. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2012-000803
Hora de Emisión: 3:16 PM