REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000802.
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: OLIS YAGIRI RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
DEFENSA PÚBLICA: LIBIA CARREÑO.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 08 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Karla torres, quien imputó al ciudadano YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Abogada Abg. LIBIA CARREÑO.
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…fecha 27-04-12, siendo las 07:00 horas de la mañana, el Oficial Agregado Cubero Betancourt Pedro Pablo, titular de la cédula de identidad numero V.-9.691.511; adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Diego; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial `En esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario Oficial Rojas Arévalo José Alexander, titular de la cédula de identidad numero V.-20.315.694, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 067, al momento de trasladarnos por la Urbanización el Remanso, lote 20-d, de este Municipio, fuimos abordados por una ciudadana quien se encontraba muy desesperada, manifestándonos que minutos antes un ciudadano de piel morena, de estatura baja, de contextura regular, de 30 años de edad aproximadamente, quien vestía una chemisse color amarillo, un pantalón jeans color negro y zapatos deportivos color negro, luego de ingresar a su residencia forzando el protector de la puerta y amenazarla de muerte con un arma blanca tipo cuchillo procedió a abusar sexualmente de la misma, señalándonos al ciudadano agresor quien al avistar la comisión emprendió veloz huida, por lo que se inicio una persecución, que culmino en la parte interna del estacionamiento del centro comercial el Remanso, solicitándole al mismo su documento de identidad haciéndonos entrega de la cédula de identidad quedando identificado como: Marín Agatón Yunio Alexander, titular de la cédula de identidad número V.-14.702.043; seguidamente se le pregunto al ciudadano que si ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando el mismo que no poseía ningún objeto, por lo que le hice saber que le realizaría una inspección de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera marca stainless steel, y en el bolsillo derecho del pantalón una caja de preservativos marca Twinlotus contentivo de dos preservativos sin usar; en vista de lo antes expuestos procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de nuestro despacho, donde quedo identificado como: MARÍN AGATON YUNIOR ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació en fecha 19/10/1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad número V.-14.702.043; seguidamente se procedió a colectar como evidencia de interés de criminalistico Una (01) prenda de vestir intima (bóxer) de uso masculino, color azul, sin marca visible, la cual portaba el ciudadano aprehendido; posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio de Insalud, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico; seguidamente se procedió a verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido siendo informado por el funcionario Conde Libreros José Luis, titular de la cédula de identidad numero V.-17.282.917, que el mismo presenta registro policial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Felipe, por el delito de Robo Genérico Atraco, de fecha 28-06-2007, según expediente numero H-529.714, acto seguido el pre nombrado funcionario procedió a realizar llamada telefónica al número 0414-491-47-82, donde fue atendido por la Funcionaria Abogada María Carla Torres, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, a quien se le notifico del procedimiento realizado, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a su Despacho Fiscal, así mismo se deja constancia que se colecto como evidencia de interés criminalistico una prenda de vestir intima descrita de la siguiente manera: un (01) short de color rojo con dorado y estampado, sin marca visible, una (01) prenda de vestir intima de uso femenino (pantaleta) de color gris, sin marca visible, un (01) preservativo que se encontraba en la cama el cual presuntamente fue utilizado por el ciudadano aprehendido para usar sexualmente de la ciudadana agraviada y una (01) cabilla del protector que fue violentado por el ciudadano aprehendido para ingresar a la residencia, de igual manera todas las evidencias serán remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación las Acacias, a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. . Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación.”.

Acto seguido se ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, quien una vez informada de dicha audiencia expuso lo siguiente: “Como a las 3 y pico de la madrugada yo estaba en mi casa, el no se metió por la cerradura, se metió por el pasillo, yo no me pare porque tenía mucho miedo, el se metió y abrió la ventana, le saco los vidrios, y cuando me sorprendió, en la cama, desnudo, el se llevo unas cosas, tenía la chaqueta de mi hija, agarro una plata que había allí, tenía un cuchillo, me dijo que me quedara quieta porque me iba a matar, que no lloraba, yo le dije que se esperara, trate de meterle psicología, el me dijo que no se podía ir así, el me dijo que le hiciera sexo oral, yo le dije que no podía, entonces me decía que me iba a matar, yo no me defendí, el me decía que el malo de la partida era él, me decía que si quería que lo matara, pero es que yo era asesina. Yo no tomo nada de medicamentos para nervios, yo creo que él estaba drogado, yo lo había victo en el centro comercial. Yo una vez que me sentía mal le pedí que me revisara algo de loa casa, en eso. Mi casa tiene rejas. El se metió por el techo. El me penetro, me decía que me iba a matar, me tapaba la boca, que no lo viera, pero en eso lo reconocí…” Es todo
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació en fecha 19/10/1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad número V.-14.702.043; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” , del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo de no querer declarar, amparado en el precepto constitucional que lo asiste


El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. Libia Carreño, quien expuso:
“Esta defensa en conversación sostenida con mi representado, el ha manifestado que mantenía una relación con la señora víctima, y que han tenido relaciones se cuales en varias oportunidades, y que tiene sus testigos que son compañeros de trabajo del centro comercial el remanso, donde se desempeñan como obrero de mantenimiento, el manifiesta que ha eso de las 4 de la tarde la presunta víctima lo fue a buscar a su lugar de trabajo para que reparara una tubería en su casa y el fue y realizo dicho trabajo y en e4se momento la presunta víctima se quitaba sus prendas de vestir y le hace insinuaciones y él se volvió a su lugar de trabajo y a eso de las 9 de la noche la ciudadana volvió nuevamente al lugar de trabajo manifestándole que le faltaba un tornillo al arreglo que él había realizado y sus compañeros de trabajo son testigos de esto y el fue nuevamente a la casa de la víctima y esta le dijo que viniera mas tarde y es así como el vuelve más tarde como a eso de las 10 de la noche y tiene relaciones con la ciudadana sin coacción alguna. El indica que en ningún momento tomo arma blanca para amenazar a la señora. Ahora bien, visto lo narrado y lo expuesto por la victima, la defensa solicita le se acordada una medida menos gravosa de la solicitada por el ministerio público, toda vez que los hechos no son como los ha narrado la víctima. En caso de que este tribunal acoja la precalificación dada por el ministerio público, esta defensa solicita sea realizada una experticia en el hogar de la victima para determinar por donde ingreso mi representado al domicilio de la victima e igual forma solicito le sea realizada una médica tura forense a la víctima, específicamente un informe psiquiátrico, toda vez que esta representación ha observado que la misma pudiera presentar alguna patología. Es todo…”

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente:
Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, el día 27-04-12, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer el acto en contra de la victima tal como se evidencia de acta policial inserta al folio cuatro (04) acta de entrevista a la víctima, la cuales riela al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una mujer, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscrita en fecha 27-04-2.012, Acta de Entrevista de fecha 27-04-2.012 realizada a la Victima, hacen estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la victima señalo que el referido imputado había abusado de ella sexualmente, valiéndose de su condición de mujer. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena la comparecencia de las víctimas al equipo multidisciplinario a los fines de recibir evaluación psicológica, se acuerda las copias solicitadas. Y así se decide.





DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, YUNIO ALEXANDER MARIN AGATON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas


La Secretaria
Abg. María Blanco
ASUNTO: GP01-S-2012-000802



Hora de Emisión: 9:39 AM