REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de abril de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000801
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL RUIZ RUIZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA:ELEMID JHOANA MORENO..
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO GONZALEZ Y YANETT MENESES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fecha 26-04-12, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective II T.S.U Prato Leandro, adscrito a la Sub- Delegación Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: `Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 1-956.110, que se instruye por ante este despacho, por ¡a comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade a bordo de la unidad P-0940, hacia el sector pueblo nuevo, calle gracia de dios, casa numero 100, parroquia Bejuma, Municipio Bejuma, estado Carabobo, con la finalidad de realizar Inspección técnica criminalística al lugar del hecho, de igual forma ubicar, identificar y trasladar a este despacho al ciudadano José Rafael Ruiz Ruiz, quien figura como investigado en la presente causa, una vez encontrándonos en la referida dirección, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos atendido por la ciudadana Moreno Helernid, plenamente identificada en actas anteriores como víctima, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual se realiza correspondiente inspección técnica criminalística siendo las 01:10 horas de la tarde, de igual forma se encontraba presente el ciudadano investigado quien se identifico de la siguiente manera: RUIZ RUIZ JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma estado Carabobo, nacido en fecha 20-10-91, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado hacia el sector pueblo nuevo, calle gracia de dios, casa numero 100, parroquia Bejuma, municipio Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-20.497.887, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investiga por lo que fue impuesto del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del COPP, seguidamente dicho ciudadano fue trasladado hacia el hospital central de esta localidad donde le fue realizado informe médico, posteriormente retornamos a la sede de este despacho donde se realizo llamada telefónica hacia SIIPOL Valencia con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano donde fui atendido por el agente Roicer Terán, quien me indicó que para el momento nuestro sistema se encuentra temporalmente fuera de servicio, por lo que me traslade hacia el área técnica de esta oficina con la finalidad de ubicar posibles registros internos siendo atendido por el sub-inspector José Andrade quien me informo que hasta la presente fecha no presenta ningún tipo de registros ni solicitudes por lo que acto seguido realice llamada telefónica a la abogado Torres Karla, fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial a quien se le informo de las diligencias practicada, quien se dio por enterada, finalmente se le informo a los jefes naturales de este despacho de todas las diligencias practicadas, inspección técnica criminalística se consigna mediante la presente acta policial
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 26-04-2012, suscrita por el funcionario Prato Leandro, de las actas de entrevistas realizada a la víctima y testigos se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ RUIZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ RUIZ, el día 26-04-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la adolescente víctima, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio siete (07); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Karla Torres, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ RUIZ, las medidas cautelares sustitutiva contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, así como constancia de trabajo y de residencia, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; 5º. La prohibición de concurrir a determinado lugares en especial los frecuentados por la víctima, en especial su lugar de residencia, trabajo o estudios, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ordinal 3º del referido artículo se niega, en virtud de lo manifestado por la víctima en esta Sala de Audiencias, sobre su participación en el hecho, al indicar la misma que la arrebató el teléfono celular al hoy imputado. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Liberta. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ RUIZ, las medidas cautelares sustitutiva contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, así como constancia de trabajo y de residencia, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; 5º. La prohibición de concurrir a determinado lugares en especial los frecuentados por la víctima, en especial su lugar de residencia, trabajo o estudios, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ordinal 3º del referido artículo se niega, en virtud de lo manifestado por la víctima en esta Sala de Audiencias, sobre su participación en el hecho, al indicar la misma que la arrebató el teléfono celular al hoy imputado. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000801
Hora de Emisión: 9:30 AM