REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000664
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ENRIQUE ARTURO CALZADILLA ELEIZALDI
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Libia Carreño
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 01/04/2.012 por el funcionario Páez Nelson, adscrito a la Policía Municipal de San Diego, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial, en fecha 01 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, encontrarme en labore el Funcionario: Oficial Páez Alvarado Nelson Felipe, titular de la cédula de identidad numero V.12.523.334, código numero 060035; Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular; en compañía del oficial Mujica Estrada Jackson, titular de la cédula de identidad numero V.-18.266.611, código numero 060037, a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero 070, al momento de encontrase realizando un recorrido por el conjunto residencial los Tulipanes específicamente por la parcela numero 20 de este municipio, los abordo una ciudadana que quedo identificada como: Doce González Reina Ismael, titular de la cédula de identidad numero V.-14.573.391, quien manifestó que su pareja de nombre: Calzadilla Enrique la había agredido física y verbalmente señalándonos al ciudadano agresor quien se encontraba frente a la dirección antes mencionada; en vista de lo antes expuestos procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede del despacho, donde quedo identificado como: CALZADILLA ELEIZALDI ENRIQUE ARTURO, posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada a INSALUD, donde fue examinada por el galeno de guardia; seguidamente en la sede del despacho, procedieron a solicitar vía trasmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el referido ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, siendo informado por la María Gabriela Jiménez Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-18.899.780, Adscrita al Departamento de Transmisión y Comunicaciones de este Despacho Policial, que el referido ciudadano no podría ser verificado ante el sistema Integrado de información policial, ya que el mismo se encuentra en mantenimiento a nivel nacional.
La representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana DOCE GONZÁLEZ REINA ISMAEL, titular de la cédula de identidad número V.-14,573.391, quien fue impuesta de las generales de ley que sobre testigo realizar y en concordancia con el Artículo 222 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expuso: “…yo me encontraba con mi pareja que se llama Enrique Arturo Calzadilla en la playa disfrutando por el asueto de la semana mayor, estando en la playa al él se le perdió un reloj y me estaba echando la culpa, de la pérdida del mismo coa que no era verdad, porque el mismo lo voto, ya que estaba bastante tomado, pero claro me echo la culpa a mí, y venia por el camino insultándome y reclamándome que yo no servía para nada que yo tenía que estar pendiente de sus cosas, llegamos a Valencia y cuando nos bajamos en el conjunto residencial los Tulipanes en la parcela numero 20, se puso más agresivo yo le dije que se calmara pero que va no se calmaba y de repente se lanzo encima y me agarro a puños por la cara, yo como pude me le solté y tuve que correr y él se pego atrás, pero en ese momento venia pasando una patrulla de la policía Municipal de San Diego enseguida cuando me vieron pegando gritos se pararon le conté lo que él me había hecho, y lo agarraron preso, me dijeron que me iban a llevar hasta el ambulatorio del pueblo de san diego para un chequeo médico y después al comando de la policía para tomarme una entrevista…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima REINA ISMAEL DOCE GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.573.391, quien expuso lo siguiente: “…En ese momento veníamos de la playa, empezó una discusión fuerte, el nunca me golpeo, el estaba ebrio, firme eso que ni siquiera lo leí, yo estaba ebria. Yo no sé de donde salieron tantos policías. Los golpes del acta no son verdad. Yo no me acuerdo porque estaba demasiado tomada…”
Acto seguido se identificó al imputado ENRIQUE ARTURO CALZADILLA ELEIZALDI, C.I. V-18.783.445, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional.…”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Libia Carreño quien expuso: “…Visto lo manifestado por las partes, invoco la presunción de inocencia de mi representado y en tal sentido solicito9 una libertad sin restricciones. Ahora bien, en caso de que se admita la precalificación por la vindicta publica solcito sea desestimado el articulo 256 numeral 3º, victo que mi representado trabajo como conserje en la residencia los tulipanes. Así mismo el artículo 87. 3, todas vez que el conjunto residencial el está bajo figura de contratación y el abandona a la residencia estaría calificado como abandona al trabajo. Se le acuerden medidas cautelares. Solicito se envié copias certificada de las actuaciones a la fiscalía superior, en virtud de haberse manifestado por mi representado que el mismo fue golpeado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Así mismo solicito se practique reconocimiento legal a mi representado. ….”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03 de abril de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01/04/2.012, suscrita por el funcionario Nelson Páez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 01/04/2012, y del Informe Medico de fecha 01 de Abril de 2012 rendido por la Dra. Genesis Benaventa; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ENRIQUE ARTURO CALZADILLA ELEIZALDI, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ENRIQUE ARTURO CALZADILLA ELEIZALDI, el día 01/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ENRIQUE ARTURO CALZADILLA ELEIZALDI una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ENRIQUE ARTURO CALZADILLA ELEIZALDI, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000664
Hora de Emisión: 4:26 PM