REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000662
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSÉ JESÚS JAIMEZ JAIMEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Libia Carreño
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 01/04/2.012 por el funcionario Jesús Chirinos, adscrito a la Policía del estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial, en fecha 01 DE Abril de 2012, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio como comandante de la Rp-4-536, el efectivo policial OFICIAL AGREGADO (PC) JESÚS CHIRINOS, PLACA 5305, C.I.V- 17.191.773, adscrito a esta Estación Policial, conducido por el OFICIAL AGREGADO (PC) CHARLY PÉREZ, Cumpliendo con el Programa Regional de Seguridad, Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social, recibieron llamado radiofónico de la Despachadora de la Estación Policial , la cual indicaba que se encontraba una ciudadana que había sido golpeada por su pareja, motivo por el cual nos trasladamos al sito, nos entrevistamos con la ciudadana agraviada : MATHEIS SALAS YOCELIS MARÍA , la misma indico que había sido golpeada por su pareja el ciudadano JOSÉ JAIMEZ, el cual el mismo se encontraba en la Urb. Guayabal, calle la Esperanza, casa N°-07, nos trasladamos en compañía de la ciudadana, en busca de dicho ciudadano en cuestión, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano y se le solicito que nos acompañara hasta la estación, posteriormente se le pregunto al mismo si portaba algún tipo de objeto interés criminalístico que lo mostrara negándose el mismo procedí de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y 205 del C.O.P.P., a realizarle una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: JAIMEZ JAIMEZ JOSÉ JESÚS.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º, 6º y 11º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima YOCELIS MARIA MATHEIS SALAS titular de la cedula de identidad Nº 19.426.421, quien expuso lo siguiente: “…El llego a las 12 del mediodía, llego agresivo golpeándome, me decía puta, que porque le había hecho eso, yo no sé a qué se refería, me golpeo en la cara, en la cabeza. Me golpeo en la cabeza…”
Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ JESÚS JAIMEZ JAIMEZ, C.I. V-18.783.445, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional.…”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Libia Carreño quien expuso: “…Esta defensa solicita se desestime el articulo 92 ordina 1º, y del artículo 87, se desestime el ordina 11º por cuanto el hecho de que el se parte del hogar no quiere decir que el no cumpliera con manutención de sus hijos, y además el trabajo que el desempeña no da a basto para abarca la manutención de la víctima….”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03 de abril de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01/04/2.012, suscrita por el funcionario Jesús Chirinos, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 01/04/2012, y de la declaración dada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ JESÚS JAIMEZ JAIMEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ JESÚS JAIMEZ JAIMEZ, el día 01/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración dada por la victima en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS JAIMEZ JAIMEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo debiendo consignar fotocopia de la cedula de identidad junto dos fotografías, la prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal; la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudios; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS JAIMEZ JAIMEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000662
Hora de Emisión: 4:15 PM