REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000661
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ANDRY ANTONIO LEON TORRES.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO .
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 01 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, el Funcionario: Oficial Bermudez Hidalgo Alvaro Luis, titular de la cédula de Identidad numero V.20.030.480, código numero 060076; Adscrito al Departamento de Seguridad Interna; al momento de encontrarse en labores de servicio en el parque Metropolitano, específicamente en la primera etapa, de este Municipio, en compañía del oficial Veliz Parra Anibal Alexander, titular de la cédula de identidad numero V.-14.820.920, los abordo una ciudadana que quedo identificada como: Liliana Inmaculada Conde, titular de la cédula de identidad numero V.-20.181.990, quien manifestó que minutos antes su pareja de nombre: Andry León, la había agredido física y verbalmente, y que el mismo se encontraba dentro de su residencia ubicada en la Urbanización Valle Verde, manzana numero 10, casa numero 13; Acto seguido nos trasladamos con la ciudadana denunciante al lugar antes mencionado, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta principal varias veces, saliendo el ciudadano, siendo señalado por la ciudadana agredida; en vista de lo antes expuestos procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede del despacho, prestando el apoyo el oficial Jefe Arrieta Guerra Henry Ofrando, titular de la cédula de identidad numero V.-6.070.843, código numero 060002 a bordo de la unidad radío patrulla signada con el numero 068, donde quedo identificado como: León Torres Andry Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 27/08/1987, 24 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio indefinida, hijo de Argenis León (V) y Minirba de León, (V), residenciado en la urbanización Valle Verde, manzana numero 10, casa numero 13, Municipio San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-18.611.814; posteriormente la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio de Insalud, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico; seguidamente en la sede de nuestro despacho, procedimos a solicitar vía trasmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el referido ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, siendo informado por la María Gabriela Jiménez Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-18.899.780, Adscrita al Departamento de Transmisión y Comunicaciones de este Despacho Policial, que el referido ciudadano no podría ser verificado ante el sistema Integrado de información policial, ya que el mismo se encuentra en mantenimiento a nivel nacional. En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana Liliana Inmaculada Colina Conde, titular de la cédula de identidad número V.-20.181.990, quien fue impuesta de las generales de ley que sobre testigo reza y en concordancia con el Artículo 222 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expone: al momento de llegar a la casa donde vivo, como a ? las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, ubicada en la urbanización Valle Verde, estaba mi esposo de nombre Andry León, bastante tomado y alterado, le pregunte porque no había llegado a la casa anoche que sí se había quedado bebiendo con los amigos y él me dijo que si que cual era el problema que bebiera, yo no le pare y me metí al baño para no discutir con él porque yo no quería problema, cuando salí el comenzó a decirme un montón de groserías yo trate de calmarlo pero como estaba muy alterado, siguió discutiendo conmigo, entonces 'rae empujo y yo caí al suelo dándome varios golpes, lo mordí para que me soltara y en eso me agarro por el cuello ahorcándome y me dio varios golpes en la cara y me tiro al suelo nuevamente, luego agarre a mi hija y salí corriendo para que el no me siguiera pegando, después de varios minutos entre a la casa para buscar algunas pertenencias y salí a buscar a la policía de san diego que estaba en el parque metropolitano, le conté lo sucedido le señale la casa donde vivo con él salió y la policía lo agarro preso y me dijo que me iban a llevar hasta el ambulatorio del pueblo de san diego para un chequeo médico y después al comando de la policía para tomarme una entrevista
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 7º, de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° 4 y 9º Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta de fecha 01-04-2012, suscrita por el funcionario Bermudez Hidalgo Alvaro Luis, del acta de entrevista realizada a la víctima se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANDRY ANTONIO LEON TORRES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANDRY ANTONIO LEON TORRES, el día 01-02-2012, fue detenido por funcionarios policiales momentos después de haber ocasionado daño a la ciudadana Liliana Inmaculada Colina Conde, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04); del acta de entrevista realizada a la agraviada que consta al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Alejandrina Barrios, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANDRY ANTONIO LEON TORRES, las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenidas en los ordinales: ordinal 3º: Presentaciones cada TREINTA DIAS (30) debiendo consignar el mismo constancia de trabajo. 4º: Prohibición de Salida del país. 5º: La prohibición de concurrir a determinados lugares a los cuales también concurra la referida victima de autos. 9º: Estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso.Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Vista la solicitud de la defensa de la remisión de copias de las actuaciones a un tribunal de protección a los fines legales manifestados por la misma, se niega las remisiones solicitadas, por la privacidad del asunto. Se ordena la comparecencia del imputado y la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Asimismo se autoriza a la ciudadano RAIZA INMACULADA CONDE, a los fines de que retire del hogar común los enceres personales de la víctima. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar a la embajada de la República de Colombia para que explique la situación del ciudadano en el país. Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de la Medida Cautelar decretada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANDRY ANTONIO LEON TORRES, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia . En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000661
Hora de Emisión: 5:30 PM