REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000660
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º y 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN RETACO VILLEGAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. José Castor Montilla
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La representación del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 01/04/2.012 por el funcionario Héctor Villegas, adscrito a la Policía del estado Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al comando de policía campo de Carabobo, en labores de servicio, se les indico a través de llamada radiofónica que en el despacho policial se encontraba la ciudadana: YENICCE KARINA CARREÑO, quien manifestó haber sido objeto de maltrato por parte de su pareja, quien además manifestó que su hija de dos años fue víctima del su pareja, notando que efectivamente se les notaba signos de violencia, manifestando que conocía el paradero del ciudadano que la agredió, fue cuando se le solicito abordara la unidad a fin de ubicar al ciudadano, trasladándose los funcionarios a el sector el Cementerio, donde se ubico al ciudadano José Ramón Retaco, donde se identificaron los funcionarios policiales, imponiéndole de sus derechos, establecidos en el art. 125 del COPP; procediendo a la revisión corporal respectiva conforme al artículo 205 del COPP; quedando identificado como: Retaco Villegas José Ramón. En acta de entrevista que riela al folio seis de la presente actuación, la victima manifestó: Bueno, anoche estábamos celebrando el cumpleaños de mi hermana, después de un buen rato mi concubino José Retaco, me estaba llamando pero por lo alto de la música yo no escuche, en eso me avisaron que él me estaba llamando, cuando el volteo el venia hacia mí, ya agresivo, cayéndome a golpes, como yo tenía a mi pequeña hija de dos años, también llego a golpearla, ese era una maquina de lanzar de golpes, en eso la gente que estaba en la fiesta se metió para calmarlo y evitar que nos siguiera pegando, pero él comenzó a pelear con todo el que se metía, y defenderme, el estaba demasiado ebrio, es tanto así que golpeo a mi mama, cuando se calmo me vine al comando.

De los hechos anteriormente narrados la Fiscal 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

En este acto en relación a la NIÑA EMILY (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), esta representación fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con del artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima ESTAFANI KATRINA PEREZ GARCIAm titular de la cedula de identidad Nº V18.781.151, quien expuso lo siguiente: “…Yo lo que quería era que él se fuera de la casa, y respecto al golpe de la niña, el me lo lanza a mí, pero le pega a la niña. Yo estaba sentada con las dos niñas y ocurrió esto. El me dio de cachetadas…”

Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ RAMÓN RETACO VILLEGAS, identificado en autos, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Estábamos tomados y yo la llamo a ella para que nos fuéramos a dormir, en eso salió la hermana de ella y me dijo que la dejara quieta, yo estaba ebrio y en ese momento como no me quería hacer caso, yo le pegue a ella y también a la niña, si eso hubiera pasado asi9 como ella dice, yo me hubiera ido de la casa. Yo no le pegue con intenciones de lastimarla. No me gustaría hacerlo más porque no soporto mas el encierro Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. José Castor Montilla quien expuso: “…Visto o manifestado por las partes, evidentemente el estaba ebrio, sin embargo no había la intención de lastimar, realmente admite haberla golpeado pero indica no querer hacerlo más. Me adhiero a la solicitud del ministerio Publico….”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03 de abril de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01/04/2.012, suscrita por el funcionario Héctor Villegas, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 01/04/2012, Informes Médicos que rielan a los folios siete (07) al nueve (09) de la presente actuación, todos de fecha 01/04/2.012, y de la declaración dada por una de las victimas en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RETACO VILLEGAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RETACO VILLEGAS, el día 01/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las víctimas, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del informe médico y de la declaración dada por la victima en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que los Representantes del Ministerio Público, lo solicitaron en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN RETACO VILLEGAS una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentación cada treinta (30) días antes la unidad de alguacilazgo debiendo consignar fotocopia de la cedula de identidad junto dos fotografías así mismo la prohibición de acercarse a la victima; la prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal; La presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo no menor de treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.), debiendo consignar constancia de trabajo, residencia y buena conducta, fotocopia de la cedula de identidad; y, la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN RETACO VILLEGAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000660
Hora de Emisión: 4:00 PM