REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000659
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: RICARDO LA CRUZ ESCALONA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Libia Carreño
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 02/04/2.012 por el funcionario Jesús Chirinos, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial, en fecha 02-04-12, encontrándose de servicio el funcionario Oficial Agregado (PC) Jesús Chirinos, placa 5305, cédula de identidad V-17.191.773, adscrito a la Estación Policial Naguanagua de la Policía de Carabobo, siendo las 12:20 horas de la madrugada, como comandante de la unidad RP-4-536, en compañía del funcionario Oficial Agregado (PC) Charly Pérez, cuando recibieron llamado radiofónico de Control Carabobo, indicándoles que en el sector La Cidra, calle las enfermeras, callejón Democracia , casa Nº 032, se estaba suscitando una violencia de género, por lo que se trasladaron al sitio, donde se entrevistaron con la ciudadana MILAGRO COROMOTO GUZMÁN DÍAZ, quien les manifestó haber sido golpeada por su pareja de nombre Ricardo La Cruz, entrevistándose con el ciudadano, al que le solicitaron que les acompañara hasta la estación, preguntándole al ciudadano si portaba algún objeto de interés criminalístico para que lo exhibiera, negándose dicho ciudadano, por lo que amparados en los artículos 117 y 205 del COPP, a realizarle una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como RICARDO LA CRUZ ESCALONA, imponiéndole sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP, verificándose los datos del mismo a través del Sistema SIIPOL, indicándoles Oficial (PC) Mónica Echenique, que no presentaba ninguna solicitud, notificando a la Fiscal de Guardia del procedimiento, trasladando a la ciudadana al Ambulatorio Dr. Miguel Franco, señalándose en el informe médico que la misma presenta a nivel del cuello, excoriaciones el labio superior interno, múltiples excoriaciones a nivel de ambos antebrazos, en su cara posterior y anterior.

La representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la victima en la que expuso: “…día de hoy 1º de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 en punto horas de la noche, me encontraba en mi casa cuando acababa de llegar de mi trabajo, yo trabajo de Embaladora en el Supermercado San Diego, cuando Ricardo La Cruz, mi pareja estaba en la casa acostado y de repente se paró y comenzó a insultarme, me empezó a golpear dándome partiéndome la boca, me tomó por el cuello y me estaba ahorcando, luego me tiró al suelo y me arrastró, y seguí insultándome, luego subió una vecina y se metió en el medio porque él agarró un machete y trató de golpearme con él, él salió de la casa, yo me escondí, luego él volvió a llegar y se acostó se volvió a parar y me insultaba de nuevo, diciéndome que me iba a matar si caía preso, iba a matar a mi familia, al rato llegó mi hermana con una patrulla y los funcionarios solicitaron a él que saliera y él no quería salir…´…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete una Medida Privativa de Libertad o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima MILAGRO COROMOTO GUZMÁN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.403.506, quien expuso lo siguiente: “…Yo no sé si el consume drogas, pero para las actitudes que toma, yo creo que sí. Yo estoy cortada con armas blancas por él. Yo trabajo en el supermercado San Diego, el me dijo que me iba a cobra todo lo que yo le había hecho, me ha golpeado, me ha cortado y todo…”

Acto seguido se identificó al imputado RICARDO LA CRUZ ESCALONA, C.I. V- 15.334.995, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Sinceramente yo estaba durmiendo tranquilo porque yo había tomado, por la vioelkncia que se formo por un machete y en defensa, yo la agarre por el cuello. Ella cargaba el arma blanca cortante, ella me dijo que no estaría tranquila hasta que no viera en tocuyito a mí y a jaqueline. Ella se fue de la casa, vendió todas las cosas, ella firmo delante de la fiscal Ojeda, ella me estaba denunciando por un colchón y unas cosas. Luego ella tuvo un problema con una pareja. Ella me restregaba con groserías y eso me molestaba. Ella después que se fue con otra pareja volvió. Yo tenía otra pareja.…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Libia Carreño quien expuso: “…la defensa solicita sea desestimada la solicitud de la media privativa de libertad y en sui defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad y con respecto a la solicitud de fiadores contendías en el 256 ordinal 8º, solcito le sea acordada una media que mi representado pueda cumplir, ya que el no cuenta con amistades que puedan apoyarle con esa solicitud. ….”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03 de abril de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 02/04/2.012, suscrita por el funcionario Jesús Chirinos, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 02/04/2012, del Informe Médico que riela al folio siete (07) y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RICARDO LA CRUZ ESCALONA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RICARDO LA CRUZ ESCALONA, el día 02/04/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano RICARDO LA CRUZ ESCALONA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinal 2º, 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en 2º: La constitución de una custodia familia. 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como presentar constancia de residencia en dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presente fecha. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero. Para lo cual se faculta a la ciudadana EDICTA NOHELIA LA CRUZ, a los fines de que retire las herramientas de trabajo y enceres personales del precitado imputado. Se ratifican las medias de protección y seguridad contenidas en: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RICARDO LA CRUZ ESCALONA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 2º, 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2012-000659
Hora de Emisión: 4:38 PM