REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000652
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: GIOVANNY ALBERTO MÁRQUEZ BARRAGAN
DEFENSA: Abg. Pedro Blasini
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: SAMANTA (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente)
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 02/04/2.012, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Wilson Nieves, quien le imputó al ciudadano GIOVANNY ALBERTO MÁRQUEZ BARRAGAN, la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado GIOVANNY ALBERTO MÁRQUEZ BARRAGAN, quien se encuentra asistido por el defensor Abogado Pablo Blasini.
El representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando que en fecha 29-03-2012, el funcionario Oficial Agregado Arelis Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.820, adscrito a la Policía Municipal de Guaraca, siendo las 12-15 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en el marco del plana DIBISE, en el Centro de Guácara, Estado Carabobo, a bordo de la unidad RP-20 en compañía del Oficial Alcides Cuencas, cuando recibieron llamada radiofónica del supervisor de los servicios, indicándoles que se trasladaran hasta el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, ubicado en la calle Bolívar, Centro Comercial Santo Domingo de Guácara, donde sostuvieron entrevista con la Consejera de Protección Carmen Rodríguez, quien les solicitó la colaboración para que trasladaran Arelys Jackeline Barragán Fajardo, cédula de identidad Nº V-14.184.077, hasta su residencia, ya que la ciudadana presentaba un problema familiar con su hija de 06 años, que su pareja le tenía un acoso telefónico, por lo que la ciudadana abordó la unidad, manifestándoles en el trayecto que su pareja de nombre Giovanny Alberto Márquez Barragán, el día 25-03-12 había abusado sexualmente de su hija Samantha (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), de 06 años de edad, razón por la que el ciudadano le tenía un acoso para que para que no dijera nada sobre lo sucedido, una vez en la residencia, observan que frente a la misma se encontraba un ciudadano que en forma agresiva se le encimó a la ciudadana y le ofendió diciéndole “loca”, por lo que a fin de preservar la integridad de la ciudadana, los funcionarios procedieron a dialogar con el ciudadano que quedó identificado como: GIOVANNI ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.701, solicitándole al ciudadano que exhibiera lo que tuviera dentro de su vestimenta o adherido a ella, manifestándoles que no tenía nada, por lo que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios le realizaron revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, trasladando a ambos ciudadanos a la Estación Policial, notificando a la Fiscal de Guardia quien ordenó practicar la detención del ciudadano, imponiéndole al mismo de sus derechos establecidos en el artículo 49 constitucional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando los datos del mismo a través del Sistema SIIPOL, informándoles el funcionario Roicer Terán que el ciudadano presenta un registro policial por el delito de Lesiones, de fecha 27-02-1997, por la Sub-Delegación de Anaco. Se observa acta de declaración de la niña SAMANTHA, en donde la misma declara lo ocurrido y que decide manifestarle a su madre que era víctima de abuso por parte del ciudadano GIOVANNI ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley y solicitó copia de las actuaciones.
Acto seguido se le cedió la palabra a la victima SAMANTA (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), acompañada de su representante legal ciudadana ARELYS JACKELINE BARRAGÁN FAJARDO, cédula de identidad Nº V-14.184.077, quien expuso voluntariamente:
“…Giovanni se quita la ropa, el me quita la ropa a mí, y después me dice que no le diga a mi mama porque me van a pegar, que no le diga lo que hago. El me agarra la vulva, la que está abajo, me la agarra con las manos, y con otra mano se agarra su guevito, su pipi y se lo soba. El me acostó y luego me puso el pipi en la vulva, mi mama estaba para la bodega, estaba dos veces, creo que por el ponpi y la vulva, muchas veces. Yo tengo una hermanita llamada Sabrina, él le busca hacerle los mismo a Sabrina, pero no, a mi me lo metía en la boca, el busca hacérselo a Sabrina pero no porque ella es muy sensible. A Sabrina no se lo hacía pero a mí sí…”
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano GIOVANNY ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo como sigue:
“…Yo comenzare indicando que ese día del domingo yo llegue a las 5 de la trade a la casa, y en ese momento mi esposa estaba haciendo la cena, yo meto la moto para adentro y en eso me pongo a ver televisión con las niñas. Nosotros comemos con refresco o jugo y en ese momento no había, y le pido a mi esposa que vaya y siempre, en eso estoy viendo televisión y luego SAMANTHA se queda sentada al lado de la cama, en un banquito. La mama se lleva al otro niño, y la otra niña. En eso la niña se sale, y se pone a llorara al lado de la mama. Y en eso me dice que ella está llorando porque mi esposa le había jalado el pelo porque no quiere ir a la bodega. Luego eso quedo allí, comimos y le dije q ella que si por aquí no venden helados. En eso yo estaba en chores cortos. Mi esposa regresa y comemos helados. Luego el lunes yo pase todo el día con ellas. El martes me llaman. Yo siempre llego a las 9 de la noche. Yo me voy el martes, y luego mi esposa me pide comprar leche al niño. Al irme discutimos, vivimos peleando, yo me voy. El miércoles a las 10 de la noche me llama y yo le dijo que me tengo que quedar. Yo he peleado mucho con ella, en una oportunidad me ataco con un cuchillo. Ella en una oportunidad me iba a denunciar porque yo lo estaba maltratando. El jueves vuelvo a buscar mis cosas, y cuando llego allá consigo todo trancado, en eso llego y voy a la esquina y ella me dice que me cambio el candado por lo de anoche, porque yo me quede en valencias y porque tipo le había dicho que no quería vivir con ella. En eso entran dos funcionarios y me, dicen que no pusiera resistencia. Y en eso me dice que SAMANTHA me había denunciado, pero ella no me dice nada, yo preguntaba que estaba inventando ella para que se vengara. Yo no fui a comprar refresco porque ella iba se servir la comida, porque las otras veces ella lo hace. Yo estaba viendo televisión. Ella invento que yo tenía mi pene parado. Yo estaba sentado. Ella no me reviso ni se me acerco para qué viera que tenía el pene parado. Yo quiero saber en qué momento yo hago todo eso, porque yo nunca estoy con esas niñas solas. Yo le he dicho a ella que yo con muchacho no me quede porque un día esa niña le dijo al papa que yo le había dado un correazo. Yo siempre que me quiero separar ella inventa algo nueva. Mi esposa estudia los sábados, y la niña estudia de lunes a viernes. La niña tiene tíos, el papa se la lleva. Ella se la lleva también a la mama. Yo nunca me quedo solo con ellas. Yo nunca he sido trabajado…”
El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. Pedro Blasini, quien expuso que:
“…los elementos que se evidencian en el expediente son graves, si bien estos hechos son ciertos, estos exámenes no verifican que persona llevo a cabo estos actos y la forma en la que se involucra a mi representado es en base a la declaración de la niña víctima, pero mi representado a negado los hechos y al encontrando en un estado garante y que no ha suido desvirtuada la presunción de inocencia que debe tener cada persona incursa en un proceso penal, solcito la aplicación de una media cautelar, y que en caso su no se aplique medida menos gravosa. Solcito que el mismo se recluya en una comandancia distinta a centro penitenciario, o un centro penitenciario distinto al centro penitenciario de tocuyito, ya que el mismo manifiesta estar siendo amenazado por familiares de su esposa que están en el penal…”.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado GIOVANNY ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GIOVANNY ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN, el día 29/03/2.012, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos de acoso u hostigamiento en contra de la victima Samanta (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), al realizarle llamadas telefónicas al teléfono de su madre para decirle que no dijera nada, tratando de intimidarla y persuadirla, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio siete (07), de la entrevista realizada por a la víctima en fecha 29/03/2.012 la cual riela al folio seis (06), del acta de entrevista realizada a la ciudadana Arelys Barragan, madre de la víctima, la cual riela al folio tres (03) y del Informe Médico que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de unos delitos en perjuicio de una niña de seis años de edad, los cuales fueron imputados en audiencia de presentación al ciudadano GIOVANNY ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, verificándose que dichos tipos penales no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 29/03/2012, de la entrevista de 29/03/2.012 realizada a la Victima, de la declaración hecha en la sala de audiencias del tribunal, del Informe Médico y del reconocimiento Médico Forense de fecha 30-03-2.012, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en los tipos penales que le fueron imputados al precitado ciudadano, en especial por el delito de Violencia Sexual, el cual tiene una pena de 15 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga; asimismo, se verifica la procedencia de la Medida Privativa por la magnitud del daño causado, ya que fue atentado de esta manera el bien jurídico tutelado que lo es una persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una niña de seis años de edad y los hechos ocurrieron en la residencia de ésta, cuando el imputado mantenía una relación de autoridad sobre ésta porque era la pareja de su madre, situaciones éstas agravantes de los delitos precalificados.
Por otro lado, se tiene la grave sospecha de que el imputado GIOVANNY ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN, intentará influir para que la víctima (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) y testigos, como lo es la madre de la víctima, se comporten de manera distinta, tratándolas de inducir a que informen falsamente sobre los hechos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero, y Art. 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GIOVANNY ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocoron Estado Aragua.
Por último, se acuerda la mediad de protección y seguridad a favor de la víctima y su representante legal, de las contenidas en el artículo 87 ordinales 6º: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 8º: Apostamiento policial, para lo cual se acuerda oficiar a la comandancia policial más cercana a la residencia de la víctima, es decir a la Comandancia Municipal Policial de Guácara. Se acuerda oficiar al Consejo de Protección más cercano a los fines de que la Psicóloga allí adscrita proporcione colaboración a la víctima. Se acuerda la remisión de la niña SAMANTHA (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) a la psicóloga adscrita del equipo multidisciplinario de los tribunales de violencia del Estado Carabobo. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, GIOVANNY ALBERTO MARQUEZ BARRAGAN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocoron Estado Aragua. Igualmente acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese a la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocoron. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2012-000652
Hora de Emisión: 10:10 AM